REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, Catorce (14) de Julio de 2.009.-
199° y 150°
EXPEDIENTE NRO: 10.797.-
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL RESEVECA C.A.-
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL ACEROS VENEZOLANOS Y CONDIMA.-
MOTIVO: NULIDAD.-
FECHA DE ENTRADA: VEINTIUNO (21) DE JULIO DE 2.009.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Por libelo de demanda de La SOCIEDAD MERCANTIL RESEVECA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Cinco (5) de Diciembre de 1980, bajo el No 36, Tomo 40-A, reformada su Acta Constitutiva Estatutaria por Asamblea Extraordinaria de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 1982, bajo el No 13, Tomo 68-A del mismo Registro Mercantil, representada en ese entonces por su Administrador Jesús Sulentic, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio OVELIO PIÑA VALLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.802 ocurre para demandar por NULIDAD a las sociedades, SOCIEDAD ACEROS VENEZOLANOS, inscrita en fecha Tres (03) de Octubre de 1984 bajo el No 47, Tomo 56-A, ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, posteriormente modificado sus Estatutos Sociales conforme a Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil señalada en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 1985 bajo el No 2, Tomo 74-A, por otra parte CONDIMA inscrita en fecha Ocho (08) de Septiembre de 1962 bajo el No 93, libro 52, Tomo 3 ante el Registro de Comercio que llevó la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Alega el demandante que el ciudadano AUGUSTO JOSÉ ESTEVA, cédula de identidad 1.667.976 en su carácter de Presidente de la Sociedad Anónima “Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo” (CONDIMA) anteriormente identificada vendió a la SOCIEDAD MERCANTIL RESEVECA C.A un inmueble que se identifica así: terreno de siete mil doscientos metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (7.200,88 m2), que conforma la parcela de terreno No. MI-16, que forma parte de mayor extensión del denominado parcelamiento o urbanismo Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa de Ampliación, ubicado en jurisdicción del antiguo Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, hoy parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Dicho inmueble tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: En cincuenta y nueve metros con ochenta y cinco centímetros (59,85 mts), con la parcela MI-15; SUR: con sesenta metros (60 mts), la calle 153; ESTE: En ciento veinte metros con dieciséis centímetros (120,16 mts) con la Avenida 67-A; Y OESTE: En ciento veinte metros con dieciocho centímetros (120, 18 mts) con la parcela MI-18 del mismo parcelamiento, constando dicha negociación en documento consignado en actas. Se destaca que hubo un contrato de compraventa, el cual se perfeccionó y luego se protocolizó en le Registro Subalterno correspondiente, en el que la vendedora CONDIMA, traspasó a la compradora RESEVECA todos los derechos de propiedad.
Transcurridos dos (02) años a partir de la fecha en que se debió haber iniciado los trabajos de construcción , instalación y montaje, sin que la compradora RESEVECA cumpliera en su totalidad la obligación pactada, la vendedora CONDIMA mediante acto de jurisdicción voluntaria, trasladó un tribunal, con el objeto de dejar constancia de que RESEVECA hasta la presente fecha, no había realizado ninguna actividad y como consecuencia CONDIMA, dice que decidió resolver el contrato de compraventa de pleno derecho, actuación ésta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2001, bajo el No 5, Protocolo 1ro, Tomo 4. Posteriormente a esto CONDIMA vendió la parcela ya mencionada a la Sociedad Mercantil ACEROS VENEZOLANOS C.A domiciliada en esta Ciudad y Municipio del Estado Zulia, inscrita en fecha tres (03) del Octubre de 1984, bajo el No. 47, Tomo 56-A, ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales conforme en Actas de Asamblea General Extraordinaria inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil señalada en fecha de Veintiocho (28) de Noviembre de 1985, bajo el No 2, Tomo 74-A. Dicho documento de Compraventa fue anotado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Siete (07) de Octubre de 2003, bajo el No 12, Protocolo 1ro, Tomo 1, Cuarto Trimestre.
Lo que alega el demandante es la doble enajenación de dicha parcela, puesto que nunca sucedió la extinción de la venta primitiva y es cuando mediante acto de jurisdicción voluntaria CONDIMA decide resolver unilateralmente ese negocio jurídico, vendiendo posteriormente la misma parcela a ACEROS VENEZOLANOS, por lo que solicita a éste tribunal la nulidad por una parte del asiento registral donde RESEVECA rescindió el contrato de Compraventa y la venta que por otro lado realizó CONDIMA a ACEROS VENEZOLANOS C.A respecto al inmueble.-
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2.007, el Tribunal admitió cuanto ha lugar de derecho la presente demanda, ordenando la citación a la empresa CONDIMA en la persona de su presidente; abogado HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA, y a la Sociedad Mercantil ACEROS VENEZOLANOS, en la persona de su Administrador ciudadano NELLO SARTORI FIORINI.-
En fecha Veinte (20) de Noviembre 2007, la Sociedad Mercantil RESEVECA Compañía Anónima otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio OVELIO PIÑA VALLES, ANA ISABEL MARTHEINS FERRER, JOSEFINA NAVA MUÑOZ Y WOLFGANG ROSALES CABALLERO.-




En fecha Siete (07) de Diciembre del 2.007, JESÚS REID SULENTIC MARINEZ actuando con el carácter de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil RESEVECA, asistido por los abogados en ejercicio DILIDA MONTIEL SÁNCHEZ Y YASMIRA MARGARITA OLIVEROS revocó en todas y cada una de sus partes el poder otorgado a los ciudadanos ANA ISABEL MARTHEINS FERRER, JOSEFINA NAVA MUÑOZ Y WOLFGANG ROSALES CABALLERO.
En fecha Siete (07) de Diciembre del 2.007 JESÚS REID SULENTIC MARINEZ actuando con el carácter de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil RESEVECA, asistido por la abogada en ejercicio DILIDA MONTIEL SÁNCHEZ confirió Poder apud Acta amplio y suficiente a los abogados DILIDA MONTIEL SÁNCHEZ y YASMIRA MARGARITA OLIVEROS y ratifica el poder conferido al abogado OVELIO PIÑA VALLES.
Por auto de fecha Doce (12) de Diciembre del 2007 vista la revocatoria realizada por el ciudadano JESÚS REID SULENTIC Administrador Principal de la Sociedad Mercantil RESEVECA del poder que le había sido otorgado a los profesionales del derecho WOLFGANG ROSALES CABALLERO, ANA MARTHEINS y JOSEFINA NAVA, se ordenó librar Boletas de Notificación a los nombrados profesionales a los fines de informarles la revocatoria realizada.-
Por auto de fecha Seis (06) de Junio de 2.008 se corrigió el auto de admisión, de fecha Veintiuno de Noviembre de 2.007, las horas comprendidas para la contestación de la demanda, siendo de Ocho y Treinta de la mañana a Tres y Treinta de la tarde (8:30 am y 3.30 pm) y no de Ocho y Treinta de la mañana a Dos y Treinta de la tarde (8.30 am y 2.30 pm como erróneamente se colocó.
En fecha Veintiocho de Julio de 2.008, DILIDA MONTIEL SÁNCHEZ con el carácter de abogada de la parte actora consignó en actas copia certificada y registrada de la demanda.-
En fecha Cinco (05) de Junio de 2009 el ciudadano OMAR ACERO, en su carácter de Alguacil expuso y consignó en actas el traslado para realizar la citación correspondiente, al ciudadano NELLO SATORI FIORINI en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil ACEROS VENEZOLANOS C.A. la cual no pudo efectuarse.
En fecha Ocho (08) de Junio de 2009 la abogada de la parte actora, DILIDA MONTIEL SÁNCHEZ, solicita la Citación Cartelaria de lo demandados CONDIMA y ACEROS VENEZOLANOS C.A.
En fecha Nueve (09) de Junio de 2.009 se consignó en actas la citación realizada al ciudadano HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA, en su carácter de Presidente de la Empresa CONDIMA.
En fecha Nueve (09) de Julio de 2009 acude la apoderada judicial de la parte actora DILIDA MONTIEL SÁNCHEZ solicitando se dejara sin efecto la citación cartelaria respecto al ciudadano HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA, en su carácter de Presidente de la Empresa CONDIMA.

Ahora bien para decidir este Tribunal observa lo siguiente:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Toda instancia se extingue por el
transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… ”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día Seis (06) de Junio del año 2008, fecha en la cual se admitió la demanda y hasta el día Seis (06) de Julio de 2008, ha transcurrido más de un mes de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que fuera perfeccionada la citación de la parte demandada, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.-
A mayor abundamiento considera este Juzgador necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436)...”

En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por NULIDAD sigue la SOCIEDAD MERCANTIL RESEVECA, C.A contra la SOCIEDAD MERCANTIL ACEROS VENEZOLANOS Y SOCIEDAD ANONIMA “COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO” (CONDIMA), de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha, siendo las nueve (10: 00 a. m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que
antecede. Quedando anotada bajo el No
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-


CRF/mh/yp