REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° Y 150°
EXPEDIENTE N° 8.856
PARTE ACTORA:
OTTO JESÚS VEGA SUÁREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.503.196, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL:
FRANCIS C. VÁSQUEZ V, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.571.
PARTE DEMANDADA:
AVALES Y GARANTÍAS FINANCIERAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 67, tomo 9-A, de fecha trece (13) de marzo del año 1.990.
APODERADO JUDICIAL:
CLAUDIO GRANADILLO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.560, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
FECHA DE ENTRADA: SIETE (7) DE JULIO DEL AÑO 2.005
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS NARRATIVA
Por auto de fecha siete (7) de julio del año 2.005, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada y en fecha doce (12) de julio del año 2.005, el tribunal ordenó librar cartel de intimación a la sociedad mercantil, Avales y Garantías Financieras, C.A. y a la ciudadana, Claudia Carolina Carrillo Granadillo.
En fecha veintiséis (26) de octubre del año 2.005, el profesional del derecho, Claudio Enrique Granadillo Ávila, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil, Avales y Garantías Financieras, C.A. consignó escrito de oposición a la intimación.
Así pues el día tres (3) de noviembre del año 2.005, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha dos (2) de diciembre del año 2.005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y el día veintinueve (29) de noviembre del mismo año fue consignado el escrito de pruebas por la parte demandada.
Por escrito de fecha siete (7) de diciembre del año 2.005, la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.
El Tribunal por auto de fecha doce (12) de diciembre del año 2.005, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes.
El día primero (1) de agosto del año 2.006, el tribunal dictó auto mediante el cual fijó el décimo quinto día de despacho para la presentación de los informes.
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2.006, las partes consignaron escritos de informes y el día cinco (5) de diciembre del mismo año, la parte demandada consignó escrito de observación a los informes.
Y en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2.007, el juez de este juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su escrito libelar señaló que, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2.005, la ciudadana, Claudia Carrillo Granadillo, firmó en nombre y representación de la empresa, Avales y Garantías Financieras, C.A. y se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de un préstamo para la
realización de una obra, otorgado a la firma por la Organización de Servicios Petroleros y Gas, C.A. (Orserpega, C.A.).
La compañía prestamista estuvo representada por su Presidente ciudadano, Benito Ramón Hernández y a los efectos del contrato se denominó “El afianzado”, hasta por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), hoy treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 35.000,00).
Con la referida suma se le garantizaba cada una de las obligaciones que resultarían a su cargo a favor del “acreedor”, según convenio de pago establecido entre ambas partes, en el cual se estableció el capital más los intereses respectivos, dicha fianza se estableció con una duración del contrato desde el día veinticuatro (24) de febrero del año 2.005, hasta el día veinticuatro (24) de junio del mismo año.
Señaló que por el incumplimiento del convenio de pago realizado ha gestionado ante la empresa Avales y Garantías Financieras, C.A., en su condición de fiadora y principal pagadora, la cancelación de la suma adeudada y afianzada, la cual asciende la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), hoy treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 35.000,00), suma esta establecida para cancelar el capital más lo intereses.
En base a lo anterior y, por cuanto, la empresa fiadora no ha cancelado la suma de dinero que se le adeuda, es por lo que demandó a la compañía anónima, Avales y Garantías Financieras, C.A., a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.804, 1.805, 1.806 y 1.808 del Código Civil venezolano.
Demanda fundamentada en el procedimiento de intimación establecido en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga a pagarle la suma de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), hoy treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 35.000,00).
Cantidad que es la suma afianzada por la fiadora, más los honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%), así como los costos y costas procesales, para cuyo pago solicitó se intime a la compañía anónima, Avales y Garantías Financieras, C.A.
Igualmente solicitó la indexación de la suma adeudada, mediante una experticia complementaria del fallo, tomando como referencia el índice inflacionario oficial del Banco Central de Venezuela, de los tres (3) últimos meses de la fecha en que se dicte la sentencia.
Por su parte la demandada se opuso a la intimación y contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo que la ciudadana, Claudia Carolina Granadillo Carrillo, haya firmado en nombre y representación de la empresa, Avales y Garantías Financieras, C.A.
Igualmente negó que la empresa Avales y Garantías Financieras, C.A., se haya constituido en fiadora solidaria y principal pagadora de un préstamo para la realización de una obra, otorgado a la firma Organización de Servicios Petroleros y Gas, C.A.
De la misma manera negó que la empresa Organización de Servicios Petroleros y Gas, C.A. haya estado representada en este acto por su presidente ciudadano, Benito Ramón Hernández, porque en ningún momento, ni en el acto a que se refiere el demandante estuvo representada dicha empresa por su presidente, porque en ningún momento el ciudadano, Benito Ramón Hernández, llegó a firmar el supuesto contrato signado con el número FC-MBO-15.772.
Negó que en los efectos del contrato signado con el N° FC-MBO-15.772, al ciudadano, Benito Ramón Hernández, se le atribuya la cualidad de “El afianzado”, hasta por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), hoy treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 35.000,00).
Tal cualidad no se le puede atribuir, por cuanto, en ningún momento llegó a firmar tal contrato, como se evidencia del ejemplar agregado a las actas, ya que la firma que aparece en donde se señala “El afianzado” no se corresponde a la de su puño y letra.
Asimismo, rechazó que con la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00); hoy treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 35.000,00) se garantizaba el demandante, Otto Jesús Vega Suárez y en su supuesta condición de “El acreedor” en el supuesto contrato, cada una de las obligaciones a su cargo y a favor de “El acreedor”, según convenio de pago
establecido entre ambas partes donde establece el capital más los intereses que dicha fianza estableció con una duración del contrato, desde el día veinticuatro (24) de febrero del año 2.005, hasta el día veinticuatro (24) de junio del año 2.005.
Porque como se mencionó anteriormente, ni en el acto a que se refiere el demandante, Otto Jesús Vega Suárez, estuvo representada dicha empresa por su Presidente, es decir, el mal llamado “El afianzado” ciudadano, Benito Ramón Hernández, porque en ningún momento y menos en el acto a que se refiere el demandante, el antes nombrado afianzado llegó a firmar el contrato de fianza, signado con el N° FC-MBO-15.772.
Pues, la firma que aparece estampada en donde se lee “El afianzado” no se corresponde a la de su puño y letra, sino por el contrario, se corresponde a la firma del puño y letra del ciudadano, Hugo Rafael Ojeda Carroz, quien funge como Vice-Presidente de la empresa Organización de Servicios Petroleros y Gas, C.A. con atribuciones y facultades limitativas, conforme se desprende y señala en el capítulo IV del acta constitutiva y estatutos sociales de la misma, relativa a la dirección y administración de la compañía.
Y, precisamente, porque en ningún momento, ni para el acto de la firma del supuesto contrato de fianza y supuesto préstamo al cual se refiere el demandante en su libelo, al nombrado Vice- Presidente, Hugo Rafael Ojeda Carroz, no le fue otorgada por el Presidente, Benito Ramón Hernández, autorización expresa y debida, para que pudiera firmar y otorgar el mismo y así obtener la cualidad de “El afianzado” de el acreedor ciudadano, Otto Jesús Vega Suárez.
Traduciéndose esta anormal situación en extralimitación de funciones, en un fraude por parte del ciudadano, Hugo Rafael Ojeda Carroz, a la luz de la normativa mercantil, la cual señala el vigente Código de Comercio, cuando se refiere a los solos actos que pueden realizar los administradores en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, le acarrea responsabilidad personal y aún le puede acarrear responsabilidad penal.
Señaló que los contratos de fianza en cuanto a su naturaleza jurídica son basados en la buena fe y, por ende, el mismo es írrito, porque en todo contrato bilateral deben llenarse los extremos requeridos, entre ellos, el consentimiento, la voluntad de las personas o partes legitimadas involucrados en él.
Negó que por incumplimiento del convenio de pago realizado entre el demandante y la empresa Organización de Servicios Petroleros y Gas, C.A., haya realizado gestiones ante ella, en su condición de fiadora y principal pagadora, para la cancelación de la suma adeudada y afianzada, la cual asciende la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), hoy treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 35.000,00).
Negó, rechazó y contradijo que la suma haya sido establecida para cancelar el capital más los intereses y que haya transcurrido suficiente tiempo sin que hasta la fecha no hayan recibido alguna respuesta satisfactoria.
Señaló que no ha incumplido convenio de pago realizado entre, Otto Jesús Vega Suárez y la empresa Organización de Servicios Petroleros y Gas, C.A., pues no es fiadora, ni principal pagadora, ni debe cancelar, ni es deudora y afianzadora de la cantidad que asciende la suma de treinta y cinco millones de bolívares (35.000.000,00), hoy treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 35.000,00), para cancelar el capital más los intereses y que hayan sido infructuosas las gestiones realizadas hasta la presente fecha.
Igualmente negó que debe convenir en pagarle al ciudadano, Otto Jesús Vega Suárez, la suma de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), hoy treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 35.000,00) como suma afianzadora.
Para finalizar solicitó al tribunal declare sin lugar la demanda propuesta, por ser temeraria, falsa y legalmente improcedente.
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de
aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES
• Promovió constante de tres (3) folios útiles, contrato de fianza de fiel cumplimiento, firmado por la ciudadana, Claudia Carolina Carrillo Granadillo, en nombre y representación de la empresa, Avales y Garantías Financieras, C.A. y donde se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora, otorgado a la firma Organización de Servicios Petroleros y Gas, C.A., en el cual se garantizaba la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), hoy treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 35.000,00), más los intereses. El referido contrato fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el día veinticuatro (24) de febrero del año 2.005, anotado bajo el N° 86, tomo 29, de loS libros respectivos.
Con relación al documento que antecede, este juzgador considera que, por cuanto, el mismo es el medio fundante de la acción, lo pertinente en derecho es estimar o no el mismo en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
INFORMES:
• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie a la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, a fin de que informe en relación a la veracidad y legalidad del documento de fianza descrito.
En fecha seis (6) de marzo del año 2.006, la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto remitió información requerida y señaló que: “Acusamos recibo de su oficio N° 1.995-05., de fecha: 12/12/05, Exp .N° 8254, solicitando información sobre el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, autenticado por este Despacho, inserto bajo el N° 86, Tomo 29 de fecha 24/02/2.005, le informamos que la ciudadana: CLAUDIA CAROLINA CARRILLO GRANADILLO, (en su carácter de Apoderada de
AVALES Y GARANTÍAS FINANCIERAS, C.A.) sí firmo el mencionado documento. Anexo Copia Simple”; (cursivas del juez y negritas de la notaría).
En consecuencia, este tribunal estima en todo su valor probatorio, la información suministrada por la notaría, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, será en la parte motiva en donde se determinará la validez o no del documento remitido. Así se decide.
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES
• Promovió el contrato de fianza, signado con el N° FC-MBO-15772, de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2.005, y las condiciones generales anexas, las cuales forman parte integral de éste como la ley entre las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien y, por cuanto, este tribunal ya se pronunció con respecto a esta prueba, Considera este juzgador que otro pronunciamiento al respecto, resultaría inoficioso. Así se decide.
INFORMES:
• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se oficie al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que remita
copia e información del Registro de Comercio, inscrito ante la oficina registral, bajo el N° 16, tomo 82-A, de fecha veintiocho (28) de diciembre del año 2.004.
En fecha siete (7) de julio del año 2.006, el tribunal recibió la información requerida de la siguiente manera: “Por medio de la presente me dirijo en esta oportunidad, para darle contestación al oficio N° 0839 – 2006, de fecha 08 – 05 – 2006. Donde solicita información y copia certificada acerca de la empresa “ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS PETROLEROS Y GAS, C.A.” (ORSERPEGA, C.A.), inscrita en esta oficina Registral bajo el N° 16, Tomo 82 – A, de fecha 28 de Diciembre de 2004 y agregada al expediente N° 32115. Se anexa copia certificada de la misma”; (curisvas del juez).
En consecuencia y, por cuanto, en las actas riela inserta la información requerida, este tribunal la estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TESTIMONIALES:
• El ciudadano, Ricardo José del C. Soto Arriaga, titular de la cédula de identidad N° 3.925.568, rindió declaración y manifestó que, la empresa Avales y Garantías Financieras, C.A., está ubicada en la carretera quince (15), calles veintisiete (27) y veintiocho (28), edificio Centro, local cinco (5) C, Barquisimeto del estado Lara. Que conoce al ciudadano, Benito Ramón Hernández desde el momento en que se ejecutó la fianza el presidente de Avales y Garantías Financieras, capitán Pío Carrillo, lo llamó por teléfono para comunicarle que estaban ejecutando la fianza que se le había otorgado a la compañía Orserpega, C.A. y le pidió que se pusiera en contacto con el Presidente, el señor Benito Ramón Hernández, todo lo cual hizo inmediatamente y al reunirse con el señor antes mencionado y explicarle lo que estaba sucediendo él le manifestó que no sabía nada de lo que estaba ocurriendo, él le explicó y le seguía manifestando que no tenía conocimiento de la fianza, luego le mostró copia del documento de la fianza emitida, la cual él le manifestó de nuevo que no tenía conocimiento del documento y al revisar el mismo, él notó que sobre su nombre estaba una firma que no era la de él, pero que él reconocía que esa firma era de un socio de nombre, Hugo Ojeda, Vice-presidente de la empresa, inmediatamente lo llamó a
su celular para preguntarle de que trataba el documento del cual él no tenía conocimiento, su socio Hugo Ojeda le manifestó y le sostuvo por varias semanas que él tampoco sabía nada de eso. Señaló que él y el señor Orlando Mora como corredores de seguros intervinieron con la empresa Avales y Garantías Financieras, C.A. para gestionar y lograr una fianza de fiel cumplimiento para la empresa Orserpega, C.A. Señaló que el señor Benito Ramón Hernández, nunca llegó a firmar el documento y que lo firmó el señor Hugo Ojeda. Que conoce a Hugo Ojeda desde hace aproximadamente dos (2) años.
La declaración que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que no se contradijo en sus dichos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, será en la parte motiva en donde se determinará conjuntamente con las otras pruebas que se demuestra con la presente testimonial. Así se decide. Así se decide.
• El ciudadano, Benito Ramón Hernández, titular de la cédula de identidad N° 5.503.198, rindió declaración y señaló que, conoce a la compañía anónima Avales y Garantías Financieras por intermedio de la secretaria de la misma, en una comunicación telefónica, en la cual se le informaba la ejecución de una fianza emitida a la empresa Orserpega, C.A. Cuando se le preguntó ¿diga el testigo si reconoce el contenido de la fianza marcado con el N° FC-MBO-15772, que le pone de manifiesto el tribunal?, señaló: “Lo desconozco totalmente, por los motivos que a continuación especifico: primero si bien y es cierto que en el referido contrato aparece expresamente mi nombre BENITO RAMÓN HERNÁNDEZ, también es cierto y consta en el mismo documento que el N° de cédula signado 5.503.196, no es el correspondiente a mi documento de identidad, ya que el mío es el N° 5.503.198, en el segundo la firma que suscribe donde se menciona el afianzado no es la mía”. Dijo que la firma es parecida a la de su socio, Hugo Ojeda. Que según los estatutos el único que podía obligar a la empresa Orserpega era él.
La declaración que antecede se desestima en todo su valor probatorio, en el sentido de que el testigo es supuestamente uno de los firmantes del contrato de
fianza, en consecuencia y tomando en consideración el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “No puede tampoco testificar…el que tenga interés aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito…”; (negritas y subrayado del juez); es por lo que este tribunal desecha la declaración. Así se decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente juicio, pasa este juzgador a motivar el presente fallo, tomando como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que de seguidas se explanan:
Para el Dr. José Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” la fianza es el contrato por el cual una persona llamada fiador se obliga frente al acreedor de otra a cumplir la obligación de ésta si el deudor no la satisface.
Aunque toda fianza presupone como mínimo de tres (3) personas (acreedor, deudor y fiador), tales personas no intervienen en la misma operación jurídica, ya que las partes del contrato de fianza son sólo el acreedor y el fiador.
La obligación del fiador es la de cumplir la obligación del deudor, en la extensión afianzada, si el deudor no la cumple ni la satisface de otra manera. Para que el fiador quede obligado basta que el deudor no satisfaga su obligación, sin que sea necesaria también la excusión previa de los bienes del deudor, ya que esta es un solo beneficio concedido al fiador que lo invoque en las condiciones que luego se explanarán.
No satisfecha la obligación por el deudor, el fiador debe cumplirla en la extensión en que la afianzó. En consecuencia, el fiador está obligado subsidiariamente (previo incumplimiento del deudor), a cumplir la misma obligación, aunque no necesariamente en toda su extensión.
Así pues y, por cuanto, el contrato de fianza que se analiza es materia mercantil, este juzgador considera oportuno transcribir el contenido del artículo del artículo 544 del Código de Comercio, el cual dispone lo siguiente: “La fianza mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil”; (cursivas del juez).
Respecto a esta norma el Dr. Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala que, la fianza es una obligación accesoria por medio del cual una o varias personas responden ante el acreedor por el cumplimiento de una obligación ajena a favor de este último.
Igualmente refiere que por medio de la fianza puede garantizarse el cumplimiento de cualquier clase de obligación, pura, simple, condicional o a plazo; pueden garantizarse obligaciones futuras o cubrir sólo una parte de unas u otras.
En general, comprende no sólo el cumplimiento de la obligación principal sino de las accesorias que, de acuerdo con el contrato o la ley, se derivan de la misma.
La forma más general de la fianza implica la celebración de un contrato por medio del cual una persona se compromete a responder por el cumplimiento de obligaciones ajenas. Si la obligación principal consta en un documento, en el mismo pueden consignarse los términos de la garantía.
El Código de Comercio no define la fianza mercantil; el artículo 544 se limita a indicar cuando tiene carácter mercantil. No obstante, se podría esbozar un concepto tipificando a la fianza como obligación accesoria contraída por el fiador o fiadores, en virtud de la cual responden ante el acreedor en caso de incumplimiento del deudor.
El contrato de fianza es solemne, unilateral, gratuito, conmutativo, no produce efectos reales y es accesorio.
La fianza disminuye los riesgos y por ende facilita la realización de las operaciones, por eso su importancia en materia comercial. A diferencia de la fianza civil, no se goza del beneficio de excusión ni del de división, el fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal.
Ahora bien, en el caso concreto se está en presencia de una fianza de carácter mercantil, es decir, de un contrato de fianza (mercantil); así pues, con relación a los elementos comunes de los contratos de fianza destacan los siguientes:
El consentimiento, es decir, que se requiere el consentimiento del fiador y del acreedor (que son las partes del contrato), pero no del deudor. Debe existir la voluntad de afianzar por parte del fiador, es decir, que la fianza debe ser expresa.
En el presente caso evidencia este juzgador que en el contrato de fianza objeto del presente juicio se constata la firma tanto del fiador, como la del acreedor, en tal sentido se vislumbra el consentimiento expreso y requerido para este tipo de negociación.
La capacidad y/o el poder, este requisitito constituye un acto de disposición para el fiador. En este sentido y de acuerdo al análisis que este juzgador realizó al contrato de fianza se deja constancia que este requisito o elemento también se encuentra cumplido, en el entendido de que la compañía anónima, Avales y Garantías Financieras está capacitada como grupo afianzador para ser fiadora en cualquier negociación de la naturaleza estudiada.
El objeto y/o la causa, con respecto a este elemento no es gran cosa lo que se debe anotar, pues evidentemente en el presente caso, quedó demostrado fehacientemente que el objeto o la razón de ser de la negociación fue una negociación comercial, con una duración desde el veinticuatro (24) de febrero del año 2.005, hasta el veinticuatro (24) de junio del mismo año, en la cual participaron el beneficiario, el afianzado y la fiadora, todo lo cual evidencia que este requisito también se encuentra cumplido.
En consecuencia y tomando como fundamento los argumentos que anteceden, es decir, que se cumplieron los elementos esenciales para la validez de la fianza, aunado a que los elementos de todo contrato también se cumplieron, es decir, (consentimiento, objeto y causa), es por lo que este juzgador procede a declarar con lugar la presente acción.
Sobre todo si se toma en consideración que la parte demandada no demostró con hechos claros, concretos y precisos, que efectivamente, la ciudadana, Claudia Carolina Granadillo, haya firmado en nombre y representación de la empresa, Avales y Garantías Financieras, C.A., pues en todo caso debió haber promovido la prueba pertinente que demostrara tal alegato,
como por ejemplo, la prueba de experticia grafotécnica, todo lo cual llevan a concluir a este sentenciador que lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente acción; en consecuencia la parte demandada deberá cancelarle a la parte actora la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), hoy treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 35.000,00), y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares por vía de intimación intentó el ciudadano, Otto Jesús Vega en contra de la empresa, Avales y Garantías Financieras, C.A. y la ciudadana, Claudia Carolina Carrillo Granadillo, en consecuencia la parte demandada deberá cancelarle a la parte actora la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), hoy treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 35.000,00), todo de conformidad con los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, signada bajo el N° _________.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 8.856
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