REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° Y 150°
EXPEDIENTE N°: 12.576
PARTE DEMANDANTE:
MARCO ANTONIO MORALES BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 11.661.561, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
MARY CARMEN MORALES BAPTISTA, FERNANDO LOBOS AVELLO y GLACIRA FRANCO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 99.949, 60.603 y 103.433, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JUAN CARLOS OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 1.658.080, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
JAIRO OCANDO SALAS y WILLIAM LEAL VIELMA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 6.352 y 29.316, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE (2.009)
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SETENCIA: DEFINITIVA.
APELACIÓN
Este tribunal de alzada conoce de la presente causa con motivo de la apelación interpuesta por la profesional del derecho, Mary Carmen Morales Baptista, actuando como apoderada judicial de la parte actora de fecha trece (13) de abril del año 2.009, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2.009, en la cual se declaró con lugar la defensa de fondo alegada por la parte demandada.
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2.008, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la acción interpuesta.
En fecha nueve (9) de octubre del año 2.008, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha diez (10) de octubre del año 2.008, la parte actora consignó escrito de pruebas y las mismas fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha catorce (14) de octubre del año 2.008, la parte demandada consignó escrito de pruebas y en la misma fecha fueron admitidas.
En fecha tres (3) de noviembre el año 2.008, la parte actora promovió pruebas y las mismas fueron admitidas en esa fecha; en fecha cinco (5) de noviembre del mismo año la parte actora consignó nuevamente pruebas y en la misma fecha fueron admitidas.
En fecha veinticinco (25) de marzo del año 2.009, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad.
En fecha trece (13) de abril del año 2.009, la profesional del derecho Mary Carmen Morales Baptista, actuando como apoderada judicial del ciudadano apeló de la decisión dictada.
En fecha veintiuno (21) de abril del año 2.009, el tribunal a-quo dictó decisión mediante la cual oyó en ambos efectos la apelación intentada.
Por auto de fecha veintinueve (29) de abril del año 2.009, el tribunal fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de mayo del año 2.009, la parte actora consignó escrito de informe sen segunda instancia y en fecha quince (15) de mayo del año 2.009, la parte demandada consignó escrito de informes.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inició por demanda de resolución de contrato de arrendamiento que intentara el ciudadano Marco Antonio Morales Baptista, en contra del ciudadano, Juan Carlos Ocando. En fecha veinticinco (25) de marzo del año 2.009, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la defensa de fondo alegada por la parte demandada, resultando que la misma fue apelada en fecha trece (13) de abril del año 2.009, por la profesional del derecho, Mary Carmen Morales Baptista, actuando como apoderada judicial de la parte actora; en tal sentido este juzgado procede a pronunciarse en segunda instancia de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
La parte demandada en su escrito de contestación la demanda alegó lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opongo la Defensa Perentoria de la falta de cualidad e interés de mi persona, para sostener el presente juicio, ya que la supuesta demanda, mediante la cual se dio inicio al presente procedimiento …”
Ahora bien, la parte recurrente en su escrito de informes en segunda instancia, el cual está redactado técnicamente en una forma un tanto confusa e incompleta, debido a que las denuncias formuladas no fueron sustentadas en normas adjetivas civiles destaca: “ … resulta no menos sorprendente observar que la sentencia recurrida viola descaradamente el contenido de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al declarar con lugar una defensa previa que denomina falta de cualidad, la cual nunca fue expresamente opuesta por el demandado en su contestación a la demanda, y que la sentenciadora de la inferioridad suponemos entendió que había sido opuesta, tergiversándose así completamente los extremos fácticos contenidos en dicha contestación y declarando procedente una excepción previa inexistente que obviamente desbordó el tema a ser decidido en el fallo, concediéndole al demandado algo que nunca pidió, y consecuencialmente viciando de absoluta nulidad a la sentencia, lo cual puede ser declarado por esta superioridad en acatamiento a lo pautado en el artículo 244 del referido Código de Procedimiento Civil”.
Igualmente la parte recurrente denunció una supuesta motivación contradictoria en la sentencia apelada y al efecto indicó: “El fallo apelado respetado Juez de alzada, si bien contiene una excesiva fundamentación doctrinaria, se limita a declarar con lugar la defensa previa de falta de cualidad de las partes para sostener el presente juicio y en tal sentido desecha la demanda por infundada, siendo tal declaratoria producto de la escueta motivación fáctica y jurídica … Como claramente se puede constatar, son tres (3) los motivos que llevaron a la sentenciadora de primera instancia a declarar procedente la denunciada falta de cualidad, a saber: i.- que no existía en actas evidencia alguna que demostrara que el ciudadano Eddie Chávez, arrendador del inmueble a favor del demandado ciudadano Juan Carlos Ocando hubiere realizado a favor del demandante Marcos Morales Baptista, una cesión de los derechos que se derivaban del contrato de arrendamiento que recaía sobre el local comercial descrito en el libelo. ii.- Que el contrato de arrendamiento que mantenía suscrito el demandado sobre el local comercial fue suscrito con Eddie Chávez como arrendador, y no con la ciudadana Minerva Alvarado, vendedora del inmueble al demandante Marcos Morales Baptista, tercero en la relación arrendaticia. Que el demandado ocupa como arrendatario un local identificado con la nomenclatura 15-20, y no con la nomenclatura 15-04, de manera que el local que describe el actor en el libelo no es el mismo que el demandado ocupa como arrendatario, de allí que éste último no pueda verse obligado a entregar un bien inmueble que no ocupa. Pero el caso es, que si nos adentramos en un análisis de la logicidad de la anterior motivación será fácil apreciar que los motivos inicialmente explanados por la recurrida se contradicen con los motivos expuestos más adelante en el mismo fallo, de manera que la sentencia hoy censurada contiene motivos que se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, lo que se equipara a la falta absoluta de fundamentos o motivos, vulnerándose la normativa de orden público prevista en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, haciendo nula la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del mismo texto adjetivo legal…”
Ahora bien, con relación a la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, considera este juzgador que, efectivamente, en las actas riela inserto el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos, Eddie José Chávez Ortega y Juan Carlos Ocando, de fecha veinte (20) de agosto del año 1.999.
En tal sentido y tal como lo apreció la juez de municipio la parte actora Marco Antonio Morales Baptista, es en todo caso un tercero que nada tiene que reclamarle a la parte demandada, puesto que la relación arrendaticia no fue suscrita con su persona, máxime que de actas se evidencia que la comunicación de fecha catorce (14) de noviembre del año 2.007, suscrita por el ciudadano Marco Morales y librada al ciudadano, Juan Carlos Ocando, nunca fue firmada por el último de los nombrados, lo que denota que no fue notificado de la compra del bien inmueble objeto del presente litigio.
En tal sentido y, por cuanto, de actas se evidencia la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, es por lo que este tribunal procederá a confirmar la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2.009, por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En consecuencia y con relación a la incongruencia positiva denunciada por la parte recurrente entendida ésta, de acuerdo a lo expuesto por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, evidencia quien hoy juzga que tal vicio no se encuentra demostrado en las actas, pues la parte recurrente alegó que la parte demandada no señaló expresamente la defensa de fondo invocado, sino que fue una interpretación o inferencia dada por la juzgadora de municipio, situación que es totalmente falsa, puesto en el escrito de contestación a la demanda la parte demandada fue enfática al señalar: “De conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opongo la defensa Perentoria de la falta de cualidad e interés de mi persona, para sostener el presente juicio, ya que la supuesta demanda, mediante la cual se dio inicio al presente procedimiento …”; todo lo cual llevan a concluir a este juzgador que la denuncia de incongruencia positiva debe desecharse, puesto que, la juez de municipio se pronunció sobre algo pedido. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la contradicción en la motivación, este juzgador considera que la parte recurrente no fundamentó la confusa denuncia delatada, puesto que del extenso del fallo apelado se vislumbra la narración doctrinaria y el análisis a través del cual la juez de municipio llegó a concluir que la defensa de fondo debía declararse con lugar. En tal sentido la presente denuncia también debe desecharse. Así se decide.
Así pues y con relación a la última denuncia, el recurrente señaló: “Adicionalmente al vicio de nulidad anteriormente denunciado, se hace necesario denunciar también que el fallo apelado debe reputarse absolutamente nulo porque incurre en el adefesio procesal conocido como el vicio de silencio de pruebas, al omitir tristemente la recurrida mencionar y valorar el mérito que emergía de una serie de medios probatorios producidos y evacuados oportunamente por mi representado cuyo análisis resultaba determinante para la resolución de la litis, vulnerándose así el expreso mandato contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil que obligan al sentenciador a valorar todos los medios de prueba llevados al juicio por los litigantes, y vulnerando, adicionalmente, la garantía del debido proceso al limitar el derecho subjetivo a la prueba del que puede hacer uso todo justiciable dentro de un litigio … Ciertamente, si la juzgadora de la inferioridad hubiera cumplido su ineludible deber de valorar todas las pruebas contenidas en el expediente, sin duda que la determinación adoptada en el dispositivo del fallo hubiera sido muy distinta a la finalmente acogida, pues solamente apreciando que los testigos Ana María Rosales y Exio Gutiérrez ratificaron su firma plasmada en la misiva en la que el actor le notificó al demandado del cambio de propietario del inmueble que éste último arrendaba, y que se negó a firmar en señal de recibido, hubiera podido levantar al menos un indicio de que efectivamente el inmueble objeto de arrendamiento era el mismo que se describió en el libelo, y por ende, hubiera podido perfectamente concluir, analizando en conjunto aquellas declaraciones con las rendidas por los ciudadano Minerva Luisa Alvarado Negrette y Eddie José Chávez, que sin duda el demandado era el arrendatario del inmueble que el demandante adquirió de parte de la ciudadana Minerva Alvarado Negrette, quien a la vez le había alegado la gestión de arrendar el mismo en sus representante Eddi José Chávez, todo lo cual hubiera permitido a la sentenciadora de la inferioridad desechar de plano la defensa de falta de cualidad finalmente acogida en la recurrida de manera por demás inconsistente e ilegal, por no haberla acogido en base a un examen integral de todo el material probatorio agregado a las actas, de allí que deba reputarse perfectamente procedente la presente petición de nulidad del fallo, quedando en consecuencia legitimado este Tribunal de alzada, para resolver el fondo de la controversia” ”
Ahora bien, la parte recurrente alega el vicio de silencio de pruebas, porque según sus argumentos muy generales y vagos por demás decirlos la juez de municipio no valoró todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente litigio.
A este respecto quien decide considera que mal podía el tribunal a-quo valorar todas y cada una de las pruebas, cuando únicamente se tenía que centrar en resolver la defensa de fondo alegada, pues de prosperar la misma, tal como sucedió en el presente caso, resultaría inoficioso entrar a analizar el resto del material probatorio.
Considera este juzgador que las pruebas estimadas por el tribunal de municipio, es decir, el contrato de arrendamiento y la misiva que nunca firmó en señal de recibo el ciudadano, Juan Carlos Ocando fueron suficientes para determinar su falta de cualidad en el presente juicio, en consecuencia tal denuncia igualmente se desecha.
En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, esta superioridad considera que lo procedente en derecho es declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2.009, por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual declaró con lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, referida a la falta de cualidad para sostener el juicio y en tal virtud desechó la demanda; y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentó el ciudadano, Marco Antonio Morales Baptista, en contra de Juan Carlos Ocando:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la profesional del derecho, Mary Carmen Morales Baptista, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en fecha trece (13) de abril del año 2.009, y
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2.009, por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado; todo en virtud de los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00) horas meridiem, signada con el N° _____.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N ° 12.576
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