JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 01 de Julio de 2.009.-
199º y 150º

I
DE LA DEMANDA
Cursa ante este Juzgado demanda intentada por el ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.214.747, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALFREDI GONZÁLEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.857.621; debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.009; que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue en contra del ciudadano ANAXIMADRO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.143.483.-
En fecha 11 de mayo de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda ordenando la citación del ciudadano ANAXIMANDRO CRUZ, ya identificado.-
Mediante diligencia de fecha 22 de Mayo de 2009, el ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ ZAMBRANO, ya identificado; confirió PODER APUD ACTA, a la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA PIRELA,
Al folio 28 corre inserta exposición del Alguacil Natural de este Tribunal, donde deja constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación personal del demandado.
Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2009, presentado por el ciudadano ANAXIMANDRO CRUZ, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL UBAN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.759, se dio por citado y dio contestación a la presente demanda, y solicitó en la misma se declare inadmisible la presente demanda por los argumentos expuestos en la misma.
En fecha 22 de junio el ciudadano ANAXIMANDRO CRUZ, parte demandada en la presente causa confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio LORENA PARRA TERAN, MIGUEL UBAN VERA y MIGUEL UBAN RAMÍREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 57.277, 2.170 y 56.759, respectivamente.
Por escrito de fecha 26 de junio la abogada en ejercicio LORENA PARRA TERAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ratificó el contenido de escrito de de contestación realizada por su representado en fecha 22 de junio de los corrientes.-
En fecha 29 de junio de 2009, la apoderada actora, consignó escrito de Pruebas.
En fecha 30 de junio de 2009, el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de Pruebas.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la parte demandada en su escrito de contestación los siguiente: “…Esta demanda ha debido ser declarada inadmisible y en ningún caso providenciarla ni haber decretado medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento…hay una manifiesta falta de representación porque el apoderado actor carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión…de manera pues, que no siendo abogado el ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ ZAMBRANO, cédula de identidad Nro. 10.214.747, mal podía legalmente representar y demandar judicialmente a mi representado como mandatario del arrendador ALFREDO GONZÁLEZ ZAMBRANO. Y la asistencia que prestó la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA PIRELA, no subsana en ningún momento esa incapacidad…Lo expuesto anteriormente es suficiente para dar al traste con la demanda, pues por ser contraria a derecho ES INADMISIBLE….”
En este orden de idea, observa este sentenciador del escrito presentado en fecha 29 de junio de 2009, por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA PIRELA, lo siguiente: “….En segundo lugar y con respectos a los argumentos esgrimidos por la representación de la parte demandada, en relación a que la presente demanda ha debido ser declarada inadmisible en virtud que, el ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ ZAMBRANO, no es abogado, mal podría legalmente representar y demandar judicialmente como mandatario del propietario y arrendador ALFREDO GONZÁLEZ ZAMBRANO. Me permito aclararle no solo a la representación judicial de la parte demandada, sino al mismo Tribunal, que el ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ fue quien celebro el contrato de arrendamiento en nombre de su representado, es decir, ES EL ARRENDADOR, arrendamiento que celebró en nombre y en representación de su mandante, el ciudadano ALFREDO GONZÁLEZ, quien es el propietario del inmueble objeto del presente litigio y quien otorgo poder con todas las solemnidades de Ley a dicho ciudadano….”
Ahora bien, en virtud de los alegatos planteados por las partes intervinientes en la presente causa y llegada la oportunidad legal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

“Cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación; ello además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.”

Es importante para este juzgador traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de agosto de 2008, signada con el Nro. 1325, Expediente Nro. 07-1800, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual establece:
“….De autos se desprende que la ciudadana Iwona Szymañczak interpuso demanda de amparo constitucional contra el acto jurisdiccional que expidió el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 26 de octubre de 2006, en el proceso que, por desalojo, incoó el ciudadano Donato Salvato Marsicano, en representación del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano, contra la quejosa.
Como fundamento de la pretensión de amparo de autos, la justiciable alegó la supuesta violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz que acogieron los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que -a su decir- el juez de la decisión impugnada “…a pesar de haberse percatado oportunamente que quien se había presentado en juicio como representante judicial de [su] arrendador no es abogado y que esa condición no le permitía actuar en juicio a nombre de [su] arrendador, ni siquiera asistido de abogado, por lo que es nulo el juicio de desalojo propuesto en [su] contra, no aplicó el correctivo procesal adecuado, (…)”
Por su parte, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró con lugar la pretensión de amparo, toda vez que, “…lo procedente era sustituir el poder conferido a los abogados que le asistían para interponer la demanda en cuestión, conforme a lo establecido en la disposición legal y procesal contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del código de Procedimiento Civil (…), dado que por disposición de la ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho, por lo que considera este Tribunal Superior que al accionante en amparo se le menoscabó el derecho al debido proceso y por ende al de la defensa, por cuanto el pronunciamiento no derivó en decisión razonable y justa sino que concluyó en una sentencia viciada, que condenó al accionante al desalojo del inmueble, impidiéndole el uso y disfrute del mismo, por cuanto la demanda incoada por el ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SALVATO BRONZI GAETANO, era inadmisible,”
1. Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda de desalojo contra la ciudadana Iwona Szymañczak, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:
El ciudadano Salvato Bronzi Gaetano otorgó poder a su hijo, Donato Salvato Marsicano, en los siguientes términos:
Yo, Salvato Bronzi Gaetano, (…) confiero Poder General pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO (…) para que en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos, negocios e intereses que tenga en la actualidad o tuviere en lo futuro; para representarme en todo los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones, excepciones y recursos ordinario o extraordinario, con facultades expresar para darse por citado (…) podrá sustituir este mandato en abogado de su confianza, en todo o en parte y otorgar y revocar poderes y sustituciones y en general queda facultado ampliamente mi apoderado para hacer con respecto a mis derechos cuanto yo mismo pudiera hacer sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto en derecho (…)

Como fue narrado, el ciudadano Donato Salvato Marsicano -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderado de su padre.
El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui desechó la cuestión previa de falta de legitimidad que fue opuesta por la parte demandada y declaró con lugar la demanda de desalojo; en consecuencia, condenó a la ciudadana Iwona Szymañczak a la entrega del inmueble libre de bienes y personas, decisión respecto de la cual la perdidosa ejerció la correspondiente apelación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual confirmó el fallo de primera instancia respecto a la cuestión previa que contiene el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el supuesto agraviante estableció:
En relación a este punto se observa, que tal como lo sostuvo el Tribunal A-quo, si bien es cierto que el ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO, plenamente identificado en autos, no es abogado y por lo tanto no tiene postulación para actuar en juicio en nombre de su poderdante SALVATO BRONZI GAETANO, plenamente identificado en autos, no es menos cierto que el mismo se hizo asistir por los profesionales del derecho Edda Pérez Alcalá y Julio Cesar Fariñas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.555 y 95.374, respectivamente, por lo que estima este Tribunal con la asistencia anteriormente señalada quedó subsanada tal omisión. Así se declara.

De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
(….)
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.
En el caso de autos la parte demandada es una persona jurídica, de modo que debe aplicarse lo previsto en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”….” (Subrayados del Tribunal).-

Ahora bien, consta de las actas que conforman la presente causa, que el ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ ZAMBRANO, con el carácter de arrendador, actúo como apoderado del ciudadano ALFREDO GONZÁLEZ ZAMBRANO, y se hace asistir al momento de intentar la presente acción, por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA PIRELA, lo cual es evidente que el ciudadano antes citado, no posee la legitimidad para intentar la presente acción, este tribunal considera que lo ajustado a derecho es REPONER LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN, tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes trascrito, ya que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, por lo que en forma es insubsanable, ya que no hay manera de adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. ASI SE DECIDE.-
Vista la reposición anterior, este Tribunal considera que bajo los argumentos previamente esgrimidos considera que lo forzoso es declarar INADMISIBLE la presente causa. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: la reposición de la presente causa y por ende inadmisible la misma, y por vía de consecuencia, se suspende la Medida de Secuestro Preventivo, decretada por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2009, se ordena oficiar al Órgano Distribuidor de Documento, a fin de que haga la debida participación al Tribunal Ejecutor de Medida que correspondió conocer de la misma.- Así se decide.-
Por la naturaleza propia de la presente decisión no hay condenatoria en costa.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE OFÍCIESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS.
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nro.03.-
La secretaria,
CRF/greiner.-