Exp. 45.565/ymf
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 45.565
PARTE ACTORA: HAYDEE COROMOTO BERMÚDEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 7.603.318 y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VALE, venezolano, mayor de edad y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
FECHA DE ENTRADA: cuatro (04) de julio de 2007.
NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana HAYDEE BERMUDEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.603.318, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del Derecho RICHARD PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.738 y del mismo domicilio, parte demandante en el presente juicio, en la cual expone que desiste del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Divorcio Ordinario sigue en contra de su cónyuge JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VALE, y por otro lado el ciudadano MARCELO MARÍN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.89.878, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VALE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.605.295 y de igual domicilio, quien manifestó su consentimiento para el desistimiento del presente juicio, asimismo, declara que las cantidades de dinero que se encuentran a la orden de este Tribunal, le sean entregadas a la ciudadana HAYDEE BERMÚDEZ BRACHO o a cualquiera de sus apoderados judicial.-
II
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
Ahora bien, esta Juzgadora evidencia de la diligencia de fecha seis (06) de julio de 2009, suscrita por la ciudadana HAYDEE BERMÚDEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.603.318 y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICHARD PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.114.738 y de igual, donde manifiesta que desiste del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta una declaración unilateral de la parte actora para desistir de la presente causa, y por cuanto consta de las actas la contestación de la demanda, es por lo que se hace necesario el consentimiento del demandado para la validez del desistimiento efectuado según lo prevé el 265 del Código de Procedimiento Civil, procedió a formalizarlo expresamente el abogado en ejercicio MARCELO MARÍN HIDALGO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.605.295 y del mismo domicilio, y tal como ha sido la facultad conferida por el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, y constatado como ha sido la facultad del apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado el DESISTIMIENTO efectuado por la ciudadana HAYDEE BERMUDEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad No.7.603.318, debidamente asistida por el profesional del Derecho RICHARD PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.738 dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio que por DIVORCIO ORDINARIO, sigue en contra de su cónyuge, ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.605.295, ambos de este domicilio, signado bajo el expediente No. 45.565 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal. En cuanto a la solicitud de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas a la orden de este Tribunal, esta Jurisdicente se abstiene de proveer lo solicitado, en vista que continúan vigentes las medidas cautelares decretadas en el presente juicio.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:
ABOG, HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO:
Abog: MANUEL OCANDO FINOL
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), bajo el No.1.212-2009
EL SECRETARIO:
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