Expediente No.- 47.187/L.M.





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, (08) de Julio de 2.009
199º y 150º
Recibida la anterior solicitud de Medidas, constante de veintitrés (23) folios útiles. Désele entada. Fórmese Pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio treinta (30), auto de admisión de la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, formalizare el abogado en ejercicio MARIO RICARDO MÁRQUEZ MONTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.706, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre e intereses, contra el ciudadano RICARDO ARTURO VILCHEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.524.416 y de igual domicilio, derivado del Pago de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, Derechos, Salarios, Gastos de Cobranza e Intereses, correspondientes a servicios personales profesionales prestados a la parte demandada, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse esta Sentenciadora sobre la procedibilidad en Derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado ante este Despacho.
Exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa :
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cuales quiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente las siguientes Actuaciones Procesales:
1. Actuaciones realizadas como son:
• Copia Simple de los documentos de propiedad del demandado sobre el inmueble.
• Constancia de la dirección de Catastro.
• Copia Simple de borrador de documento definitivo de venta.
• Copia Simple de autorización de venta.
• Copia Simple de Documento de arrendamiento del inmueble, de fecha (08) de Abril de 1.999.
Este Juzgador pondera estos documentos como indicios del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1399 del Código Civil Vigente, por lo cual infiere que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.
Entra esta Juzgadora al análisis de lo expuesto por la parte actora en el escrito de solicitud de medidas como la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo del hecho de que dicho inmueble pueda ser vendido nuevamente; aunado al hecho de asegurar la integridad del bien y de que no quede ilusoria la ejecución del fallo que ha de recaer en el presente proceso, por causa de las conductas denunciadas en el escrito de medidas; de lo cual hace emerger a este Sentenciador que las fuente probática ponderadas, son suficientes, VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA. ASÍ DECIDE.
Y acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, hasta cubrir la suma de TRESCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs F. 302.000,00), que es el doble de la cantidad demandada sobre un inmueble ubicado en la calle 58, marcado con el No. 4-111, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, integrado por una Casa de Habitación con sala comedor, tres dormitorios, dos salas de baño, cocina y pórtico recibo; un local que consta de despacho, deposito, corredor, cocina, dormitorio y una sala de baño, todo construido sobre un terreno propio totalmente cercado VEINTE METROS (20 Mts) de frente por cuarenta metros (40 Mts) de Fondo, con una superficie total aproximada de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 Mts2) y alinderado así: NORTE: Propiedad que es o fue de Raúl Acosta; SUR: Cañada Intermedia, con propiedad que es o fue de José Ocando; ESTE: Calle 58, y OESTE: Propiedad que es o fue de Isabel Inciarte. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano RICARDO ARTURO VILCHEZ FUENMAYOR, antes identificado según documentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fechas primero (01) de Noviembre de 1.985 y cinco (05) de Octubre de 1.998, anotado bajo los Nos. 3 y 12, Protocolos 1º, Tomos 10 y 1.- Se acuerda hacer la participación correspondiente al Registrador Subalterno respectivo.- Líbrese oficio.-
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
EL SECRETARIO:

ABOG. MANUEL OCANDO FINOL
En la misma fecha se oficio bajo el No. 1648.-
EL SECRETARIO: