REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 46.114.
PARTE ACTORA: BERNARDO DOMINGO NÁPOLES PALMAR, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-13.002.692, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO FLORENCIO ROSARIO, RAYSA CHIQUINQUIRÁ CHIRINO GARCÍA, y JOSÉ RAFAEL PARRA BALZA, el primero de los nombrados de nacionalidad dominicana, y los segundos venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.729.436, V-4.155.028 y V-8.619.546 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 84.374, 83.370 y 83.410 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CNA DE SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el día 23 de Marzo de 1914, bajo el No. 296, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 02.
APODERADOS JUDICIALES: ANA LUGO GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL OLIVARES VILLARREAL, HUMBERTO JESÚS OCANDO, MARÍA JOSÉ HINESTROZA MENDEZ, WILERMA NÚÑEZ, SAURA LÓPES LEAL, y MARICARMEN RANGEL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.512.440, V-14.449.902, V-9.767.305, V-15.946.591, V-9.347.854, V-14.966.884 y V-16.651.770 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.647, 112.253, 53.872, 110.717, 66.835, 123.098 y 123.746 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: Cinco (05) de Marzo de 2008.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS MORALES y MATERIALES.

DE LA COMPETENCIA:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-
DE LA APELACIÓN
Conoce este Tribunal como alzada de la apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio MARICARMEN RANGEL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-16.651.770, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.746, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CNA de SEGUROS LA PREVOSIRA, interpuesta en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2008, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Enero de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro interpuesta en contra de la referida Sociedad Mercantil. En este sentido, pasa esta Juzgadora a desarrollar la síntesis narrativa de toda la sentencia.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2007, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y le dio entrada a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS MORALES y MATERIALES, interpuso el ciudadano BERNARDO DOMINGO NÁPOLES PALMAR, en contra de la Sociedad Mercantil CNA de SEGUROS LA PREVISORA, y se ordenó citar a la parte demandada, en la persona de su Consultora Jurídica, para que compareciera por ante dicho Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, más ocho (08) días que se le concedieron como término de distancia, contados a partir de la constancia en actas de su Citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha cuatro (04) de Mayo de 2007, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, citó a la ciudadana María Luisa Pérez Machín, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-12.879.543, en su condición de Representante Legal de la parte demandada, Sociedad Mercantil CNA de SEGUROS LA PREVISORA, y en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2007, el Juzgado a quo agregó a las actas la comisión conferida para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de Julio de 2007, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio Ana Lugo González, presentó escrito de Contestación a la demanda.
En fecha dieciséis (16) de Julio de 2007, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente juicio.
Por auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2007, el Juzgado a quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó los hechos y límites de la controversia.
Por auto de fecha diez (10) de agosto de 2007, el Tribunal a quo ordenó la apertura del lapso probatorio por cinco (05) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de la notificación de las partes intervinientes en el proceso.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio Miguel Ángel Olivares Villarreal, presentó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y en la misma fecha se agregó a las actas dichas pruebas.
Por diligencia de fecha cuatro (04) de octubre de 2007, la Representación Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio Pedro Florencio Rosario, promovió pruebas en la presente causa, y en la misma fecha se agregó al expediente dicha diligencia.
Por auto de fecha quince (15) de octubre de 2007, el Tribunal a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Oral en el presente juicio, dictándose el Dispositivo del fallo.
En fecha quince (15) de enero de 2008, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 2008 la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio Maricarmen Rangel González, apeló de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de 2008.
Por auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2008, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha cinco (05) de marzo de 2008, este Tribunal recibió y le dio entrada al presente juicio y fijó el vigésimo (20°) día de Despacho siguiente para que las partes presentaran los respectivos Informes.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2008, la Representación Judicial de la parte actora presentó su escrito de Informes.
En fecha dos (02) de mayo de 2008, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio Maricarmen Rangel presentó su respectivo escrito de Informes.
Por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, este Tribunal dictó avocamiento en la presente causa.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio Pedro Florencio Rosario, introdujo la demanda presentando los siguientes alegatos: que su representado, ciudadano BERNARDO DOMINGO NÁPOLES PALMAR es titular de una póliza de automóvil No. Auto-002101-11260, de vigencia desde el 18 de enero de 2006 hasta el 18 de enero de 2007, emitida por la Compañía Aseguradora C.N.A. de Seguros La Previsora, Rif. No. J-000021376-3, empresa domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el día 23 de Marzo de 1914, bajo el No. 296, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 02, y que durante la vigencia de dicha póliza, específicamente el día 09 de Julio de 2006, el vehículo asegurado fue objeto de un siniestro (volcamiento) el cual fue reportado en tiempo útil así como consignado todos los recaudos requeridos por la aseguradora para ser indemnizado como corresponde o rechazarlo en el tiempo establecido por la Ley y el Contrato. Ahora bien, sostiene la parte actora que la respuesta negativa sobre el siniestro, emitida por la referida empresa aseguradora en fecha 13 de noviembre de 2006, violó lo dispuesto en la Ley y el Contrato por cuanto dicha respuesta fue extemporánea, alegando la parte demandante que la Ley establece que la respuesta efectiva, favorable o no, debe producirse en un lapso no mayor de sesenta (60) días consecutivos a partir de la fecha de ocurrencia y reporte del siniestro respectivo, y asimismo señala que la cláusula octava de las condiciones particulares del contrato de seguro suscrito entre las partes, justamente establece el lapso de sesenta (60) días consecutivos ya sea para indemnizar como corresponde o rechazar; de igual forma, alega la parte demandante que en fecha 18 de diciembre de 2006 ocurrieron ante el órgano administrativo pertinente (Superintendencia de Seguros), siendo recibido el recurso en el Despacho respectivo en fecha 20 de diciembre de 2006, según se evidencia de registro de correspondencia recibida No. 0022990.
Asimismo, aduce la parte actora que el monto convenido en la póliza de seguro para una “pérdida total” es de Cuarenta y ocho millones ochocientos mil Bolívares (Bs. 48.800.000,oo), lo que actualmente equivale a Cuarenta y ocho mil ochocientos Bolívares (Bs. 48.800,oo) como se observa en el recibo Cuadro de la Póliza No. 2553064, y que dicha determinación de “pérdida total” se observa y aprecia en el Informe del Perito Evaluador que actuó en el caso, debidamente acreditado por las autoridades competentes, quien concluyó en el acta que el importe de la reparación de los daños sufridos por el vehículo siniestrado supera los Sesenta millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,oo) que actualmente corresponde a Sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,oo). Bajo esta óptica, señala la parte demandante que la Cláusula 2 de las condiciones particulares de la Póliza de Seguros, en el renglón de Cobertura Amplia, establece: “La cobertura comprende las pérdidas parciales o pérdida total del vehículo, dentro de los límites territoriales indicados en las condiciones especiales. Se considerará pérdida total, el Robo o Hurto del vehículo o cuando el importe de la reparación sea igual o mayor que el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo, incluyendo sus accesorios”. (Negritas del demandante). Por otra parte, alega la accionante que de toda esa situación indeseable se desprende también un daño moral, que ha sufrido el asegurado no sólo con el desequilibrio económico que afecta el cumplimiento de sus obligaciones con terceros, sino también el desenvolvimiento cotidiano y principalmente familiar que le ha causado la ausencia de indemnización oportuna.
Asimismo, sostiene la parte actora que el contenido de las comunicaciones de rechazo de parte de la aseguradora para el asegurado además de extemporáneas, son inaplicables, por una parte, por no corresponder al presente caso, y por otra parte, por existir inconsistencias entre los puntos alegados en la primera y la segunda comunicación, de fechas 13 y 28 de noviembre de 2006, respectivamente, según las cuales supuestamente se había omitido información o se habían dado informaciones falsas. De igual forma, sostiene el actor que del contenido de las verificaciones que dice haber realizado la empresa aseguradora demandada no hay evidencia que las lesiones presuntas que originaron la atención médica u hospitalaria de las personas mencionadas en la comunicación de fecha 13 de noviembre de 2006, haya sido o haya provenido del accidente de tránsito que originó el siniestro en cuestión. Por tales motivos, ciudadano BERNARDO DOMINGO NÁPOLES PALMAR acudió por ante este Despacho, por intermedio de su Apoderado Judicial, Abogado Pedro Florencio Rosario, para demandar por Incumplimiento del Contrato de Seguros celebrado entre la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA y el ciudadano BERNARDO DOMINGO NÁPOLES PALMAR, así como el Daño Moral y los Daños y Perjuicios señalados en el libelo.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demandada, la Sociedad Mercantil demandada, por intermedio de su Apoderada Judicial, Abogada Ana Lugo González, expuso lo siguiente: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos alegados como en el Derecho en ella invocados. Ahora bien, la empresa demandada, por una parte admitió que el día 03 de octubre de 2005, aproximadamente a las 8:30 p.m ocurrió un choque con un objeto fijo de un vehículo Placas 19D JAF, Marca FORD, Modelo RANGER 2.3L MAN, Año 2006, Color ROJO, Tipo PICK UP, Clase CAMIONETA, así como también que el demandante contrató una Póliza de Seguro del Ramo Automóvil Individual Auto-002101-11260, con vigencia desde el 18 de enero de 2006, hasta el 18 de enero de 2007, con una Cobertura Amplia por pérdida total y parcial, cada una por Bs. 48.800.000,oo, que actualmente equivale a Bs. 48.800,oo, asimismo, admitió el accionado que durante la vigencia de dicha Póliza de Seguro el vehículo antes identificado sufrió un siniestro del tipo choque con objeto fijo (alcantarilla) y volcamiento con lesionados, en fecha 09 de julio de 2006. Ahora bien, negó la parte demandada que dicho siniestro ocurriera en los términos expuestos por el ciudadano JOEL JESÚS PALMAR FERNÁNDEZ, en su condición de conductor del vehículo propiedad del demandante, en la Declaración del Siniestro Automóvil Casco, de fecha 12 de julio de 2006; por el asegurado en la Declaración complementaria mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2006, que forma parte del Informe Confidencial realizado por el ciudadano Gabriel Millan Bonchertl, en su condición de Investigador de Siniestros, así como en los términos expuestos en el reporte realizado por el ciudadano MERVIN CARVAJAL, Funcionario adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.
Ahora bien, sostiene la parte demandada que los hechos que dieron motivo al siniestro en cuestión son los siguientes: que se trata de un accidente del tipo choque con objeto fijo y volcamiento con lesionados, resultando lesionados los ciudadanos JOEL PALMAR, ANA GRACIELA RINCÓN, LUCY ESCORCE, CONCHITA FERNÁNDEZ y ENMANUEL PALMAR, con lo cual se desvirtúa que dicho siniestro fuere del tipo choque simple con objeto fijo y volcamiento, cuando en realidad, según alega la parte demandada, se trata de un choque con objeto fijo y volcamiento con lesionados, con lo cual se evidencia, según afirma el accionado, que el conductor no se encontraba solo al momento del siniestro, así pues, sostiene la parte demandada que si bien es cierto que ocurrió el accidente, no fue en los términos expuestos por la parte actora, por cuanto de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 16 del Decreto-Ley del Contrato de Seguro, se impone la obligación al tomador de la Póliza de suministrar un informe escrito de todas las circunstancias del siniestro, incumpliendo la parte actora tal obligación el omitir el hecho de que hubo lesionados en el referido accidente; por lo que sostiene el demandado de autos está relevado de la obligación de indemnizar el Siniestro Auto-002101-2006-3527, conforme a lo dispuesto en el Artículo 20, ordinal 7 de la Ley del Contrato de Seguro, que obliga al tomador, el asegurado o el beneficiario, probar la ocurrencia del siniestro.
Asimismo, aduce la parte demandada que en el caso bajo estudio, que si bien el asegurado informó las circunstancias y consecuencias del siniestro en tiempo hábil, lo hizo contrariamente a la realidad de los hechos, aunado a que se desprende del contenido de la declaración del siniestro que el ciudadano JOEL PALMAR expresó que la velocidad a la que conducía era de 80 KPH, con lo cual se deduce que el asegurado no fue diligente al entregar su vehículo a una persona imprudente e irresponsable, lo cual debió tomar en consideración para prevenir el siniestro, tal como lo señala el artículo 20, ordinal 3° ejusdem, siendo solidariamente responsable el ciudadano BERNARDO DOMINGO NÁPOLES PALMAR, de los daños que pudiera producir el vehículo antes descrito con motivo de su circulación. En tal sentido, alega el demandado que el ciudadano JOEL PALMAR conducía a exceso de velocidad, por no acatar el límite máximo al que debía conducir por la carretera vía a Paraguaipoa, cuyo límite máximo es el de 50 KPH, considerando que el accidente ocurrió en horas de la noche, motivo por el cual sostiene el accionado que no está obligado al pago de indemnización por dicho siniestro por considerar que el mismo fue ocasionado por culpa grave del ciudadano JOEL PALMAR. Asimismo, alega la parte demandada que el demandante, ciudadano BERNARDO DOMINGO NÁPOLES PALMAR, no dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales, en virtud del incumplimiento evidenciado por la conducta no solo culposa, sino intencional de mentir y desvirtuar los hechos, según alega el demandado.
Por otra parte, la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, presentó los siguientes medios de prueba:
DOCUMENTALES
• Declaración del Siniestro Automóvil Casco Accidente, de fecha 12 de Julio de 2006.
• Informe Confidencial emitido por el ciudadano GABRIEL MILLAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 09 de julio de 2007, y nueve (09) soportes para avalar la respuesta de rechazo al reclamo del siniestro, emitido por la Sociedad Mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora.
• Condicionado Previsora Auto Total.
INFORMES
• Al Hospital de Sinamaica, a fin de informar si en fecha 09 de Julio de 2006 fueron atendidos ante dicho Centro Médico los ciudadanos JOEL PALMAR, ANA GRACIELA RINCÓN, LUCY ESCORCE, CONCHITA FERNÁNDEZ y ENMANUEL PALMAR.
• Al Estacionamiento Santa Lucía, a fin de informar si en dicha empresa fue depositado un vehículo Placas 19D JAF, Marca FORD, Modelo RANGER 2.3L MAN, Año 2006, Color ROJO, Tipo PICK UP, Clase CAMIONETA, la fecha de ingreso y egreso del mismo, el organismo que ordenó su retención y quien ordenó su entrega.
• Al Puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, a objeto de que informare el motivo de la retención del vehículo, antes descrito, si fue depositado en el Estacionamiento Santa Lucía, quien ordenó la entrega del mismo y a quien se ordenó dicha entrega.
TESTIMONIAL
Testimonial Jurada de los siguientes ciudadanos: GABRIEL MILLAN BONCHERTL, JOEL PALMAR, ANA GRACIELA RINCÓN, LUCY ESCORCE y CONCHITA FERNÁNDEZ.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Y LA VALORACIÓN QUE LES OTORGA ESTE JUZGADO DE ALZADA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES
1. Original de la Póliza de Seguro AUTO-002101-11260, Recibo de Prima No. 2553064, emitido por la Compañía Anónima C.N.A. de Seguros La Previsora. Inserta en el folio setenta y cuatro (74).
2. Original del Condicionado Previsora Auto Total, y sus anexos. Inserto en los folios del setenta y cinco (75) al ciento uno (101).
Observa esta Sentenciadora que por cuanto dichos documentos privados no fueron desconocidos, el mismo se estima en todo su valor probatorio, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1361, y 1363 del Código Civil venezolano. Así se valora.-
3. Original de la Carta emitida en fecha 16 de noviembre de 2006, por el Abogado en ejercicio Pedro Florencio Rosario, autorizado por la Superintendencia de Seguros a la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA. Inserta en los folios ciento dos (102) y ciento tres (103).
4. Original de la Comunicación emitida por la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA al ciudadano BERNARDO NÁPOLES, de fecha trece (13) de Noviembre de 2006. Inserta en el folio ciento cuatro (104).
5. Original de la Comunicación emitida por la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA al ciudadano BERNARDO NÁPOLES, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2006. Inserta en el folio ciento cinco (105).
6. Original de la Denuncia interpuesta ante la Superintendencia de Seguros de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006. Inserta en los folios ciento siete (107) y ciento ocho (108).
Observa esta Sentenciadora que por cuanto dichos documentos privados no fueron desconocidos, el mismo se estima en todo su valor probatorio, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1361 y 1363 del Código Civil venezolano. Así se valora.-
7. Copia certificada de las actuaciones efectuadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondientes al Acta Policial de fecha 09 de Julio de 2006; Reporte de Accidente; Hoja de Entrevista; Acta de Avalúo de fecha 11 de Julio de 2006. Inserto en los folios del sesenta y seis (66) al setenta y uno (71).
Para la apreciación y valoración del instrumento público administrativo anteriormente descrito, producido en copia certificada, esta Juzgadora debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, al ser valorados por la norma señalada dicho instrumento por ser emanado del órgano público competente para darles fe pública, se considera fidedigno y veraz, así como también al analizar su contenido y alcance se observa que el mismo incide directamente en el fondo de la presente causa, lo cual se expresará en su debida oportunidad y en la parte motiva del presente fallo. Por las consideraciones antes expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
8. Copia simple de la solicitud de Seguro de Automóvil. Inserta en el folio cuarenta y cinco (45).
9. Copia simple de la Declaración de Siniestro, Automóvil Casco Accidente. Inserta en el folio cuarenta y seis (46).
Con relación a las pruebas antes descritas, esta sentenciadora considera que por ser instrumentos privados emanados de las partes en el presente juicio, y que los mismos no fueron desconocidos o tachados de falsos, considera el contenido de los mismos como cierto, todo de conformidad con el sistema de valoración de pruebas tarifado y preceptuado en el Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
10. Original del Certificado de Registro de Vehículo, No. 24170013. Inserto en el folio sesenta y cinco (65).
11. Original de la comunicación emitida por la Superintendencia de Seguros de fecha 26 de febrero de 2007, al ciudadano Javier Palmar Delgado, en su condición de Representante del ciudadano BERNARDO NÁPOLES PALMAR. Inserta en el folio setenta y dos (72).
Para la apreciación y valoración de los instrumentos públicos producidos en original antes descritos; esta Juzgadora debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dichos instrumentos, se observa que al no ser atacados de manera eficaz por la contraparte para destruir su veracidad, adquieren firmeza, ya que, al ser valorados por la norma señalada, dichos instrumentos por ser emanados del órgano público competente para darles fe pública, se consideran fidedignos y veraces, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. invocó el mérito favorable que se desprende de las actas.
Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) de diciembre de 2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. Así se valora.-
DOCUMENTALES
1. Declaración del Siniestro Automóvil Casco Accidente, de fecha 12 de Julio de 2006.
Con relación a dicho documento observa esta Juzgadora que el conductor del Vehículo, ciudadano YOEL PALMAR señaló lo siguiente: “Venía de Paraguaipoa para Maracaibo a eso de las 10:50pm en el sector Matapalo, se me atravesó un animal (burro) lo traté de esquivar y le llegue a la alcantarilla que se encontraba a la derecha, perdiendo el control”. Asimismo, se evidencia que la velocidad a la cual conducía el referido ciudadano era de 80 kilómetro, observa esta Juzgadora que el dicho documento ha sido reconocido por lo que lo estima en todo su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Informe Confidencial emitido por el ciudadano GABRIEL MILLAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 09 de julio de 2007, y nueve (09) soportes para avalar la respuesta de rechazo al reclamo del siniestro, emitido por la Sociedad Mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora.
Respecto a la prueba que antecede, esta Sentenciadora se adhiere al criterio esbozado por el a quo, en el sentido de que el referido instrumento privado por emanar de un tercero debió ser ratificado por el ciudadano GABRIEL MILLÁN, mediante la prueba testimonial, y por cuanto se observa que no fue ratificado conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho tercero no compareció a la Audiencia Oral a fin de ratificar el contenido y firma del referido documento, es por lo que esta Juzgadora no le otorga valor alguno. Así se valora.-
INFORMES
1. Al Hospital de Sinamaica, a fin de informar si en fecha 09 de Julio de 2006 fueron atendidos ante dicho Centro Médico los ciudadanos JOEL PALMAR, ANA GRACIELA RINCÓN, LUCY ESCORCE, CONCHITA FERNÁNDEZ y ENMANUEL PALMAR.
2. Al Estacionamiento Santa Lucía, a fin de informar si en dicha empresa fue depositado un vehículo Placas 19D JAF, Marca FORD, Modelo RANGER 2.3L MAN, Año 2006, Color ROJO, Tipo PICK UP, Clase CAMIONETA, la fecha de ingreso y egreso del mismo, el organismo que ordenó su retención y quien ordenó su entrega.
3. Al Puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, a objeto de que informare el motivo de la retención del vehículo, antes descrito, si fue depositado en el Estacionamiento Santa Lucía, quien ordenó la entrega del mismo y a quien se ordenó dicha entrega.
Con respecto a la información suministrada por el Hospital de Sinamaica, de fecha 07 de Diciembre de 2007, señala que ciertamente fueron atendidos los ciudadanos antes referidos, en fecha 09 de Julio de 2006, con ocasión al accidente automovilístico tipo volcamiento, según consta del libro de morbilidad del mes de Julio de 2006, que se encuentra en el departamento de historias médicas. Así mismo consta de información suministrada por el Estacionamiento Santa Lucia, C.A, de fecha 30 de Noviembre de 2007, mediante la cual informa, que el día 09 de Julio de 2006, entró en el Estacionamiento por orden del comando de Transito Terrestre Tamare, una camioneta con las siguiente característica: Marca Ford, Modelo Rangel, Color: Rojo, Placas: 19D-JAF, Año: 2006, la cual fue entregada al ciudadano Yoel Jesús Palmar Fernández, cedula de identidad No.14.370.974, firmado su entregada el Sub/Comandante (TT) Oswaldo A. González B, el día 11 de Julio del 2006 de oficio No.324-07, y de igual manera consta de Oficio No.324-07 de fecha 20 de Noviembre de 2007, emitida por el Puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre con sede en Tamara, información referente al resguardo del vehículos placas: 19D-JAF, Marca: Ford, Modelo: Ranger 2.31 Man, Año: 2006, Color: Rojo, Tipo: Dic-up, Clase: Camioneta, la cual estuvo en el estacionamiento Santa Lucía, desde el día 19 de Julio de 2006, por estar involucrada en un Accidente Vuelco Simple, según Número de expediente 245-06, el vehículo quedo imposibilitado, el procedimiento fue levantado por el Sargento 1° (TT) 3016 Melvin Carvajal, el vehículo fue entregado el día 11 de Julio de 2006, por el Sub-Comandante (TT) Oswaldo Alexis González Berrios, para ese entonces comandante del sector Norte Tamare, y le fue entregado al ciudadano Joel Jesús Palmar Fernández, titular de la cédula de identidad No.14.370.974. Esta Juzgadora se adhiere al valor, al criterio esbozado por el a quo, en consecuencia le da su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
TESTIMONIAL
Testimonial Jurada de los siguientes ciudadanos: GABRIEL MILLAN BONCHERTL, JOEL PALMAR, ANA GRACIELA RINCÓN, LUCY ESCORCE y CONCHITA FERNÁNDEZ, observa esta Juzgadora que los testigos promovidos en la presente causa no comparecieron a rendir declaración, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizados los puntos que anteceden, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en segunda instancia de la siguiente manera:
Establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente referido a los contratos: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
En la anterior disposición se consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes. Si bien es cierto que el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, no es menos cierto que por ser los contratos consensúales, priva la voluntad de las partes contenida en ellos.
Así mismo, establece el artículo 1.167 del Código Civil, que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.
El artículo antes citado, es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro. Caso contrario ocurre cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO, en su libro “Curso de Obligaciones”, año 1986, página 592, donde expresó: “La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como que si jamás hubiese existido contrato alguno…”.
Al caso en comento, se determina que el ciudadano Bernardo Domingo Nápoles Palmar, antes identificado, es titular de la Póliza de Automóvil No. Auto-002101-11260, de vigencia, 18 de Enero de dos mil seis (2006), hasta el 18 de enero de dos mil siete (2007), emitida por la Compañía Aseguradora C.N.A de Seguros La Previsora, sobre el vehículo Placas 19D, Marca Ford, Modelo Ranger 2.3L Man, Año 2006, Color Rojo, Tipo Pick Up, Clase Camioneta, propiedad del ciudadano antes referido, según consta de Certificado de Registro de Vehículo No.24170013, de fecha 01 de Agosto de 2006.
Expone, que en fecha 09 de Julio de 2006, ocurrió el siniestro el cual fue informado a la compañía aseguradora, el día 12 de Julio de 2006, obteniendo respuesta el día 13 de Noviembre de 2006, alegando que: “ De acuerdo a la declaración efectuada, el hecho ocurre en fecha 09/07/06 a las 10:50PM en la entrada de Caimare a 2 Kilómetros de Paraguaipoa, donde el asegurado alega que el asegurado alega que el conductor se encontraba solo para el momento del accidente y que en el mismo no resultaron lesionados, al momento de realizarse las verificaciones respectivas al caso se pudo constatar de que el conductor esta omitiendo información acerca al siniestro ya que se verificó en el Hospital de Sinamaica donde se constato que para la fecha antes mencionado ingresaron a dicho centro de salud provenientes de volcamiento de vehículo los ciudadanos Yoel Palmar, Enmanuel Palmar, Lucy Escorce, Ana Gabriel Rincón y Conchita Jiménez, lo cuales presentaban traumatismo generalizado, por lo indicado anteriormente nos exonera de responsabilidad, todo ello con fundamento en conformidad con las Cláusulas de las condiciones de la póliza de Seguro de Automóvil de Conbertura Perdida Total solamente, que se transcribe a continuación.: Cláusula N° 5: La compañía quedara relevada de la obligación de indemnizar, si el asegurado: b) Suministre información falsa u omitiera cualquier dato, que de haber sido por LA COMPAÑÍA, esta no habría contratado o no lo habría hecho en las misma condiciones ARTICULO 39.: El tomador, el asegurado o el beneficiario debe además, dar a la empresa de seguros todas las clases de información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro…” . De lo anterior, se desprende las cáusales que originaron el no cumplimiento de la indemnización por parte de la compañía aseguradora.
Por otra parte, esta Juzgadora se adhiere el criterio del a quo al señalar que la interpretación correcta de la cláusula No.5 de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre “Previsora Auto”, esta referida a la información de acción o omisión que el asegurado suministrare a la Compañía al momento de proponerle el riesgo a través del formulario pertinente denominado “Solicitud de Seguros”, que al efecto suministra la compañía para la evaluación del riesgo, y el formulario denominado “declaración de Siniestro” que el documento técnico administrativo que suministra la aseguradora luego de ocurrir un siniestro, para que el afectado suministre a la empresa aseguradora la información, afirmando que se trata de dos (2) documentos o cuestionarios emitidos por la Compañía en circunstancias distintas, es decir, una para la propuesta de riesgo (Solicitud de Seguro) a la cual se refiere la cláusula que pretende aplicar y otra para reportar el siniestro que hubiera lugar durante la vigencia de la póliza (Declaración de siniestro).
En el mismo orden de ideas, observa esta Jurisdicente, que lo planteado en el artículo 39 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que señala: “El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del sinistro…..”(Subrayado y cursiva del Tribunal), está referida a la omisión de información que le hagan presumir a la aseguradora, que tal siniestro ocurrió por culpa o dolo del conductor la cual se encuentra establecida en el artículo 44 de la Ley del Contrato de Seguros, que determina la exoneración de responsabilidad al pago de la indemnización por parte de la aseguradora, presunción ésta que no quedo demostrada en actas. Aunado al hecho que las afirmaciones contenidas en la comunicación de fecha 13 de noviembre de 2006, las misma no quedaron demostradas, en virtud de que la prueba de informes suministradas por el Hospital de Sinamaica no arrojan elementos convincentes que los mencionados ciudadanos eran los ocupantes del vehículo siniestrado , además no consta en actas otras pruebas que puedan concaternase con la referida prueba de informes para desvirtuar las actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito No.71-Zulia, Sector Tamare, denominada Hoja de Apreciación Objetiva sobre el accidente, al señalar en la casilla lesionados marcado “NO”.
Ahora bien, con respecto al informe confidencial emitido por el ciudadano Gabriel Millan, al señalar que el conductor no se encontraba solo al momento de ocurrir el siniestro, por lo que omitió que se trataba de un accidente tipo choque con objeto fijo y volcamiento con lesionados, incumpliendo de esta manera lo previsto en el artículo 39 de la Ley antes mencionada, se constata de las actas que tal informe confidencial, no se le otorgo ningún valor probatorio al no ser ratificada de conformidad a lo contemplado el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede esta Sentenciadora declara con lugar la apelación interpuesta. Así se decide.-
Por otra parte, en relación al pedimento del pago de daño moral, esta Jurisdicente se acoge al criterio del a quo al expresar que tales daños no aparecen descritos y en cuanto a los daños y perjuicios no fueron probados durante el proceso, por consiguiente se declaran improcedentes. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2009, por la Profesional del Derecho, ciudadana MARICARME RANGEL GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demanda, C.N.A de SEGUROS LA PREVISORA. En consecuencia, se RATIFICA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha quince (15) de Enero del año 2.008.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIQUESE.
Remítase el expediente al Tribunal de origen vencido el lapso legal correspondiente.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil Nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.
EL SECRETARIO:

Abog. MANUEL OCANDO FINOL.

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00am) se dictó y publicó la anterior Sentencia, bajo el No. .-
EL SECRETARIO:

Abog. MANUEL OCANDO FINOL.

HNdU/dm