Expediente No. 45.933/ L.M.
CON LUGAR CONVERSIÓN
EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS.-
Fecha:(08) – 07 –2.009.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
NARRATIVA
Por resolución de fecha siete (07) de Enero de 2.008, este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos ISMERIO IVÁN CARMONA PÍRELA y TIBISAY COROMOTO CARDENAS CEPEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.507.785 y V.- 14.279.843 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ciudadana JOHLEXY CARVAJAL LEAL, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 85.243; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha diecinueve (19) de Febrero del 2.009, el ciudadano ISMERIO IVÁN CARMONA PÍRELA, solicito ante este Juzgado la Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y asimismo solicito la Notificación de la Ciudadana TIBISAY COROMOTO CARDENAS CEPEDA.
Posteriormente, en fecha seis (06) de Marzo del 2.009, este Órgano Jurisdiccional ordeno que se notificara a la ciudadana TIBISAY COROMOTO CARDENAS CEPEDA, y de igual modo en la misma fecha se libro boleta de notificación a la ciudadana identificada ut supra.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, es por lo que esta Juzgadora, procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha siete (07) de Enero de 2.008, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, el cual establece expresamente lo siguiente: “… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos ISMERIO IVÁN CARMONA PIRELA y TIBISAY COROMOTO CARDENAS CEPEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.507.785 y V.- 14.279.843 respectivamente. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día dos (02) de Junio de 2.007, según consta del Acta de Matrimonio signada bajo el No.- 355, que corre inserta en las actas. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio. ASÍ SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
EL SECRETARÍO:
ABOG. MANUEL OCANDO FINOL
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las nueve (09:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 1.198.-
EL SECRETARÍO:
ABOG. MANUEL OCANDO FINOL
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