REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 42.718/lvrh
PARTE DEMANDANTE
Sociedad Mercantil SERVIPORK, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de octubre de 1994, bajo el No. 54, Tomo 650-A
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados en ejercicio ELENA SOCORRO FLORES e IRINEO JOSÉ ROMERO ARRIETA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.088 y 98.989, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA INSUPERABLE, C.A., inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de septiembre de 1998, bajo el no. 39, Tomo 8-A., y ciudadanos JUAN CARLOS FRICER BASTIANELLI y CLAUDIA PATRICIA DUQUE DE FRICER, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 10.088.159 y 10.466.810, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEFENSORES AD-LITEM:
Abogados en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS y JAVIER CARDOZO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 43.468 y 34.100, de este domicilio.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
DECISIÓN: INADMISIBLE OPOSICIÓN
I
NARRATIVA
Recibidas como fueron las actas correspondientes al libelo de la demanda y los recaudos acompañados a éste, este Juzgado de conformidad con el artículo 341 y 660 del Código de Procedimiento Civil, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, en fecha 21 de julio de 2004, acordándose intimar a la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA INSUPERABLE, C.A., inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de septiembre de 1998, bajo el no. 39, Tomo 8-A., y ciudadanos JUAN CARLOS FRICER BASTIANELLI y CLAUDIA PATRICIA DUQUE DE FRICER, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 10.088.159 y 10.466.810, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobe el inmueble objeto del presente litigio.
En fecha 22 de julio de 2005, fueron agregadas las resultas de intimación cartelaria de la parte demandada en el presente proceso.
En fecha 15 de enero de 2007, se designó como defensor ad-litem de la parte co-demandada, ciudadanos JUAN CARLOS FRICER BASTIANELLI y CLAUDIA PATRICIA DUQUE DE FRICER, antes identificados, al abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.100, el cual fue notificado en fecha 26 de febrero de 2007, y aceptando el cargo recaído en su persona en fecha 27 de ese mismo mes y año.
Posteriormente, el 15 de mayo fue intimado personalmente el referido defensor ad-litem designado.
En fecha 04 de julio de 2007, fue designado defensor ad-litem de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA INSUPERABLE, C.A., al abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 43.468, de este mismo domicilio, el cual fue notificado en fecha 08 de agosto de 2007, y aceptando el cargo recaído en su persona en fecha 03 de ese mismo mes y año.
Posteriormente, el 22 de octubre de 2007 fue intimado personalmente el defensor antes identificado.
En fecha 28 y 29 de abril de 2008, los defensores ad-litem designados en la presente causa, abogados en ejercicio JAVIER CARDOZO y REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, antes identificados, dieron contestación a la demanda intentada en contra de sus representados, y el primer nombrado también formuló oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, por resolución de fecha 14 de mayo de 2008, este Tribunal decretó medida ejecutiva de embargo sobre el bien inmueble objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del referido Código. Dicha medida fue ejecutada en fecha 16 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
II
DE LA OPOSICIÓN
En la oportunidad legal correspondiente, el abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.100, actuando con el carácter de defensor ad-litem de la parte co-demandada, ciudadanos JUAN CARLOS FRICER BASTIANELLI y CLAUDIA PATRICIA DUQUE DE FRICER, antes identificados, procedió a oponerse a la ejecución de hipoteca instaurada, fundamentándose en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
Que se opone a que sus defendidos sean deudores de la cantidad demandada de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000, oo), puesto que su deuda original era de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000, oo), y que esa diferencia no debe calcularse a la rata contractual, sino tomando como referencia la rata legal que establece el Código de Comercio Venezolano.
Que las cantidades de intereses establecidas en la solicitud de ejecución, son diferentes al interés legal que se debe aplicar superior de cualquier convencionalismo, según lo establecido en la Carta Magna, el cual es del doce por ciento (12%) anual.
Ahora bien, establece el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro de los ocho (8) días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, mas el termino de distancia, si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
(…)5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente…”
De modo que, la oposición es la oportunidad que tiene el ejecutado para ampararse en el juicio de ejecución de hipoteca; es decir, que el momento primordial para que el ejecutado pueda ejercer su constitucional derecho a la defensa es dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su intimación, mediante la oposición a la ejecución de hipoteca.
Así mismo es importante destacar, que las causales establecidas en el referido artículo, según la exposición de motivos del código de procedimiento Civil, son taxativas y esto se debe a que el artículo 663 es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución, en beneficio de la seriedad de la oposición, y del juicio mismo. Dicha limitación de la oposición a determinadas causales, se debió a que en la práctica la ejecución de hipoteca se convierte en un juicio ordinario de cognición, largo, dispendioso y desprovisto de su verdadero carácter ejecutivo, en el cual la multiplicidad de defensas que pueden oponerse y el sin número de incidencias que pueden crearse, comprometen su pronta y eficaz tramitación.
En referencia a ello, la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció jurisprudencia, la cual ha sido reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“…las causales de oposición están taxativamente reguladas… Al invocarse alguno de ellos, el juez debería examinar los instrumentos que se le presentan, y si se completan los extremos exigidos, declarará el procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose el juicio por los trámites del procedimiento ordinario…”
La disconformidad referida en el ordinal 5to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, está fundamentada en la posibilidad de que, en los casos en que se haya pactado pagar la deuda en partes, el demandante haya omitido las cuotas ya canceladas y/o los abonos realizados, o que simplemente haya desacuerdo en relación a la aplicación de la tasa de interés convenida.
El autor CARLOS MOROS PUENTES, en su obra titulada “EJECUCIÓN DE HIPOTECA, primera parte, página 141, establece:
“…Efectivamente distintas pueden ser las razones de disconformidad, tales como abonos, pagos en tracto sucesivo o por la variabilidad convenida para el cálculo de los interés…”
Todas estas situaciones factibles, y muy vistas en la práctica jurídica, hacen necesaria la existencia de un recurso que pueda ser utilizado por el intimado, para oponerse a la ejecución de la hipoteca y al pago, en los términos en los que han sido reclamados, claro, estableciendo el legislador para su cabal cumplimiento, y para que el mismo pueda tener efecto, una condición sine qua non, como lo es la de consignar con el escrito de oposición, la prueba escrita en que ella se fundamente, tal como lo expresó acertadamente la antigua Corte Suprema de Justicia en fecha 19 de Marzo de 1997, mediante sentencia No. 045, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, en la que se dejó asentado lo siguiente:
“En virtud de lo indicado en el Art. 663 del C.P.C., la labor del Juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales… el Ord. 5°, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prueba escrita en la que dicha desavenencia se fundamente. Es claro que dicha prueba escrita…, sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza del oponente corroborar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será en todo caso, del debate probatorio”
Tenemos entonces, que podría presentarse una disconformidad de saldos entre acreedor y deudor, al alegar el primero que tiene derecho a una cantidad superior a la que reconoce deber el deudor, evento en el cual éste último, podría plantear esa circunstancia como defensa en la oportunidad de la oposición, consignando los comprobantes de pagos realizados o cualquier otro documento que demuestre la alegada disconformidad de saldos.
En el caso bajo análisis el defensor ad-litem, antes identificado, fundamenta su oposición en el hecho de que su representada no debe la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000, oo), sino CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000, oo), y que los intereses no deben ser calculados a la rata contractual sino la legal que es del doce por ciento (12%).
Respecto al primero de los alegatos opuestos, esta Juzgadora observa del escrito libelar, que la demandante de autos ostenta que la obligación de pago es por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000, oo), cantidad que demanda en el petitum, mas los intereses, costa y costos procesales, por lo que estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000, oo). De modo que, más que ser esta situación materia controvertida, se evidencia que ambas partes son contestes al indicar en sus escritos que la obligación de pago es por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000, oo) y prueba de ello es el documento constitutivo de hipoteca que se encuentra agregado en actas.
En lo que se refiere al segundo de los alegatos opuestos, se evidencia del escrito libelar y del documento constitutivo de hipoteca antes mencionado, que el interés fue convenido a la tasa del doce por ciento (12%) anual, tasa esta establecida en nuestra legislación patria; por lo que lo manifestado por el opositor carece de relevancia. Sin embargo, vale acotar que la doctrina y la jurisprudencia venezolana, han fijado criterio respecto a ello, dejado sentado que la tasa que regula las obligaciones de esta naturaleza son las convenidas por las partes al momento de constituir la hipoteca.
Ahora bien, siendo que es deber del Juez verificar si la oposición está fundada y debidamente razonada en algunas de las causales de oposición, este Jurisdicente pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Tal y como fue estudiado las causales de oposición son taxativas, y la contemplada en el ordinal 5to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, tantas veces citado, contempla la posibilidad de alegar la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, pudiendo alegarse el pago total, parcial o la aplicación incorrecta de la tasa de interés convenida. Pero es el caso que en el presente proceso, el defensor ad-litem designado abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO, en defensa de los ciudadanos JUAN CARLOS FRICER BASTIANELLI y CLAUDIA PATRICIA DUQUE DE FRICER, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 10.088.159 y 10.466.810, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, no enmarcó la oposición dentro de lo contemplado en el referido ordinal 5to del artículo 663, puesto que no alegó el pago total o parcial de sus defendidos, y tampoco estuvo disconforme con la aplicación de la tasa de interés, y mas bien exigió la aplicación del doce por ciento (12%) anual establecido por el Código de Comercio sustantivo, cuestión que fue irrelevante para esta Operadora de Justicia, por cuanto dicha tasa fue tomada en cuenta por la demandante en su escrito libelar, y fue la convenida por las partes al momento de constituirse la hipoteca, tal y como fue estudiado con anterioridad.
En tal sentido, estima esta Juzgadora que la oposición realizada por el abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.100, en fecha 7 de noviembre de 2007, debe indefectiblemente declararse inadmisible, de conformidad con los criterios jurisprudenciales y las normas antes analizadas. -ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA OPOSICIÓN planteada por el abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.100, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoare la Sociedad Mercantil SERVIPORK, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de octubre de 1994, bajo el No. 54, Tomo 650-A, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA INSUPERABLE, C.A., inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de septiembre de 1998, bajo el no. 39, Tomo 8-A., y de los ciudadanos JUAN CARLOS FRICER BASTIANELLI y CLAUDIA PATRICIA DUQUE DE FRICER, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 10.088.159 y 10.466.810, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. En consecuencia, se ORDENA la continuación de la presente ejecución de hipoteca, hasta los actos finales de remate y adjudicación del inmueble hipotecado.-ASÍ SE DECIDE.-
REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (8) días del mes de julio del año 2009. 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO
ABOG. MANUEL OCANDO FINOL
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00pm) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No._____.-
EL SECRETARIO
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