Exp. 41.061/eli
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE DEMANDANTE: LUIS BASTIDAS DE LEON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.837.031, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: SOFIA ABDUL KHALEK MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.061.248.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
I
NARRATIVA
En fecha 03 de Febrero de 2006, el referido Juzgado Segundo se declaró incompetente para conocer de la causa, y declinó la competencia a éste Tribunal.
En fecha 06 de Marzo de 2006, se le dio entrada y se aprehendió al conocimiento, ordenando la intimación de la ciudadana SOFIA ABDUL KHALEK MENDEZ.
En fecha 09 de Enero de 2007, en virtud de no haberse podido localizar a la demandada, se ordenó la designación como defensor Ad-litem a la abogada MARIA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.786.
En fecha 07 de Marzo de 2007, constó en actas la intimación de la defensora Ad-litem.
En fecha 22 de Marzo de 2007, la abogada MARIA GUERRERO, se acogió al derecho de retasa de los honorarios intimados.
En fecha 10 de Abril se decretó la retasa y se fijó oportunidad para el nombramiento de los retasadores; lo cual fue debidamente realizado en fecha 13 del mismo mes y año, nombrando como retasadores a los abogados JAVIER CARDOZO y ROBERTO AZÓCAR.
En fecha 02 de Mayo de 2007, el abogado JAVIER CARDOZO presentó excusa al cargo recaído en su persona, razón por la cual este Juzgado designó en sustitución a la abogada ELIZABETH CHIRINOS, constando en actas la notificación de la misma en fecha 03 de Febrero de 2009, y su aceptación el día 09 de Febrero de 2009.
En fecha 15 de Abril de 2009, se revocó la designación como retasador del abogado ROBERTO AZOCAR, y se nombró en su lugar a la abogada CELIDA ZULETA NERY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.786, juramentándose en el cargo, el día 27 de Abril de 2009.
En fecha 08 de Mayo de 2009, se celebró acto por medio del cual el Tribunal acordó el monto de los honorarios a ser cancelados a las retasadoras por parte de la intimada.
En fecha 15 de Mayo el actor se dio por notificado de dicho acto, y por su parte la defensora Ad-litem se notificó el día 18 del mismo mes y año.
En fecha 10 de Junio de 2009, la ciudadana SOFIA ABDUL KHALEK MENDEZ, comparece por ante este Tribunal e introduce diligencia de solicitud.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Comparece por ante El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.5.837.031, abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 51.988, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a proponer formal Demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, en contra de la ciudadana SOFIA ABDUL KHALEK MENDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.061.248, de este mismo domicilio.
La parte actora, ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, antes identificado, manifiesta en el escrito libelar, que la ciudadana SOFIA KHALEK, identificada ut supra, se ha negado a cancelarle el pago de su honorarios, manifestándole que no tenía dinero y que esperaran al final del juicio para que le cobraran a la parte demandada; y que él, como abogado litigante no puede estar de acuerdo con eso, además expresa que la demandada contrató los servicios de otros abogados sin cancelarle sus honorarios profesionales, lo que constituye un acto desleal, y que por esa razón renunció al poder que la mencionada ciudadana le hubiere otorgado, en el juicio que por Resolución de Contrato, sigue la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, Banco Universal, C.A, contra la Ciudadana SOFIA KHALEK, en el expediente signado bajo el No. 41.061, de la nomenclatura particular llevada por este Despacho.
Por todo lo antes expuesto es que presenta formal demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS de conformidad con el Artículo 167 del Código de procedimiento Civil y Artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados, en contra de la ciudadana SOFIA KHALEK, para que convenga en cancelarle o ella sea condenada por el Tribunal en sentencia, a pagarle la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00). Así mismo solicitó la indexación de la cantidad a ser pagada.
Por su parte la defensora Ad-litem de la intimada, en la oportunidad legal correspondiente procedió a reconocer el derecho a cobrar honorarios del actor, pero acogiéndose al derecho a la retasa de los mismos por considerarlos excesivos.
III
PUNTO PREVIO
La ciudadana SOFIA ABDUL KHALEK MENDEZ, presentó diligencia por medio de la cual solicita que en virtud de la economía procesal, se reconsidere el monto fijado por este Tribunal por concepto de honorarios profesionales de las retasadoras, por considerarlos excesivos por cuanto no posee bienes de fortuna para cubrirlos.
Expresa así mismo que no renunciará al derecho a la retasa establecido en la Ley de Abogados, y que es sabido que cada parte interesada debe pagarle al retasador que designó o propuso, so pena de violentarse el debido proceso y los mas altos valores éticos; por lo que solicita la reposición de la causa al estado de determinar que parte le corresponde cancelar a los Jueces retasadores, de conformidad con el debido proceso.
Este Tribunal, considera necesario, antes de pronunciarse sobre el fondo de la causa, resolver dicha solicitud, y lo hace en los siguientes términos:
Los honorarios de los retasadores, se encuentran legislados en el artículo 28 de la Ley de Abogados, que establece:
Artículo 28: En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán Juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables.
A la óptica de la normativa, se entiende que quien tiene la carga de pagar los honorarios a los Jueces Retasadores, es precisamente aquel que tiene interés en la realización de la retasa, es decir, el intimado.
El monto a cancelar, será fijado por el Juez natural del Tribunal que conozca de la causa a su prudente arbitrio, y en relación a la posibilidad de ejercer un recurso en caso de inconformidad con esos honorarios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 000624 de fecha 15 de Julio de 2004, interpretó el mencionado artículo 28 de la Ley de Abogados, de la siguiente manera:
En el sub iudice, se observa que el objeto de la controversia, lo constituye los honorarios fijados a los jueces retasadores, los cuales fueron estimados por el a quo en la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000,oo) para cada uno de ellos, pues tal y como lo establece el artículo 28 de la Ley de Abogados, el legislador le concede al Juez de la causa la potestad para fijar, según su prudente arbitrio los honorarios a devengar por los jueces retasadores designados por las partes. (…)
De las consideraciones que anteceden, esta Sala observa, que si bien las decisiones en materia de retasa son inapelables, no es menos cierto que ese carácter de inapelabilidad, cercena el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en cuanto a las decisiones que fijan el quantum de los honorarios de los jueces retasadores, en razón, a que la parte intimada al considerar que el monto de los honorarios fijados son excesivos o los mismos no fueron estimados por el juez de la causa prudencialmente, esta no tiene la posibilidad de ejercer recurso alguno ante tal decisión, quedando indefensa la intimada ante dicha estimación.
Por tanto, la previsión contenida en el in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados constituye una evidente limitación al referido derecho fundamental, lo que impone revisar cual debe ser su verdadero alcance.
La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.
La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes de que derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.
En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, es decir, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables.
Así, en caso de que el obligado considere que el Juez no ha sido prudente al fijar los honorarios de los retasadores, posee de conformidad con la Jurisprudencia un mecanismo de recurso, el cual es la apelación contra dicha decisión de la estimación realizada por el Juez en relación a los honorarios profesionales a percibir por los Jueces retasadores, siendo que en el presente caso la ciudadana SOFIA ABDUL KHALEK MENDEZ, no ejerció en tiempo hábil para ello, el correspondiente recurso de apelación, sino que solicitó una reconsideración del monto establecido por la Jueza de este Tribunal a su prudente arbitrio, para el cual se tomó en cuenta el motivo, la estimación de la demanda y la realidad económica del País.
Manifiesta esta juzgadora también que para la fijación de los honorarios de los retasadores, y precisamente a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso, se acordó la celebración de una reunión en la que podrían intervenir a exponer lo que ha bien tuvieran todas las partes intervinientes en el presente proceso, mas sin embargo a dicha reunión no asistió la solicitante ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial, ni en la persona de su defensora Ad-litem, es decir que aún teniendo la intimada dos oportunidades para atacar o cuestionar el monto establecido como honorarios de los retasadores, la misma no hizo uso de ellos; por lo que este Tribunal lo que considera procedente en derecho es desechar la solicitud de reconsideración realizada en fecha 10 de Junio de 2009 por la ciudadana SOFIA ABDUL KHALEK MENDEZ, en contra de la decisión tomada por este Juzgado en fecha 08 de Mayo de 2009. ASI SE DECIDE.-
IV
MOTIVACIÓN
Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para este Jurisdicente efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales y al efecto señala:
La Ley de Abogados en sus Artículos 22, 23, 24 y 25, establece el derecho que tiene el abogado de percibir honorarios profesionales por los trabajos que realice.
La estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, se tramita a través de dos fases, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva en el cual se constituye el Tribunal Retasador.
Según Couture, la retasa es la operación por la cual se efectúa un nuevo avalúo, más bajo que el anterior, cuando, sacada a remate una cosa, no ha tenido postor por la suma fijada como base.
Según Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, es la facultad que tiene aquel sujeto al que se le exige el pago de honorarios profesionales de abogados, bien sean estos de carácter judicial o extrajudicial, para que los mismos sean revisados por el tribunal de retasa, y se les atribuya un nuevo valor más bajo al estimado por el abogado
En este sentido, la Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“…En este sentido y de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación.
1.- La primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se inicia en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales causantes del derecho afirmado; su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado, y su tramitación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado).
Contra la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, la Sala estima que debe concederse recurso ordinario de apelación en ambos efectos; ello conforme a una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente, que ya con anterioridad había realizado esta Sala en fecha 27 de marzo de 2001 (Sentencia N° 449), en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales ante un órgano superior, resultando así cónsona con los fines constitucionales, al garantizar el principio de la doble instancia y el mejor derecho a la defensa.
2.- La segunda etapa, la cual tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido la Sala declaró su confirmatoria, contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa.
Esta segunda etapa permite la posibilidad de someter a nueva valoración los montos estimados, por un tribunal constituido con jueces retasadores, ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala, lo cual hace más expedito el trámite, en virtud del carácter unipersonal de este órgano jurisdiccional. Este Tribunal de Retasa determinará el quantum definitivo de dichos honorarios profesionales.
Cabe destacar que en el supuesto de que sea declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales, en virtud de haberse confirmado por la Sala con motivo del ejercicio el recurso respectivo contra la decisión del Juzgado de Sustanciación, se remitirá el expediente a dicho Juzgado de Sustanciación, a fin de que allí se realice la referida fase de retasa, la cual, como antes se señaló, sólo está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.
A diferencia de la primera etapa, la decisión del tribunal de retasa referida al quantum, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, es inapelable; pero se debe advertir que son apelables las otras decisiones interlocutorias dictadas en dicha fase que causen un gravamen irreparable. Finalmente, resulta necesario señalar que, en armonía con lo antes expuesto, las normas aplicables al procedimiento son, fundamentalmente, las de la Ley de Abogados, así como de su reglamento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y las del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión supletoria que hace el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para los procedimientos que cursen ante este Alto Tribunal. Así se declara…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“...El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado...”
De igual forma, otra sentencia de esta Sala, fechada 7 de marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación de honorarios profesionales instaurado por la abogada Yajaira Pereira de Pirela contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ratificó criterio fijado sobre el punto in comento, por la antigua Corte Suprema de Justicia, que señala:
“...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete…”
…”En conclusión, la segunda fase, la ejecutiva, comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
En este último supuesto, no será necesario esperar el pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido de manera voluntaria por el obligado, pues la retasa, como bien se desprende de todo lo hasta aquí expuesto, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio de acogerse a retasa se practica conforme al artículo 25 de la Ley de abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Por ello, en estos casos lo procedente conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, debiéndose comenzar con la fase ejecutiva mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.
Sin embargo, el asunto resulta diferente cuando la forma en que se acoge al derecho de retasa el intimado es subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, sólo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a ellos.
En este último caso no será procedente pasar de inmediato a la fase ejecutiva, ya que deberá esperarse por la declaratoria, en la cual se resolverá si existe o no el derecho al cobro de los honorarios reclamados…” (Subrayado del Tribunal)
Así mismo la sala Constitucional ha dictaminado en reiteradas ocasiones lo siguiente:
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso encuentra este Tribunal, que la intimada de autos a través de su defensora Ad-litem aceptó el derecho a cobrar honorarios profesionales y se acogió a la retasa lo cual en definitiva implica la intención de revelarse a los montos estimados como honorarios profesionales.
Ahora bien, designadas como fueron las retasadoras, se procedió a fijar sus honorarios, para que luego de su notificación, fuera consignada por la intimada en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal el Décimo (10°) día siguiente, dejando constancia en el mismo acto, que de no realizarse la consignación se tendría como desistido el beneficio de la retasa.
Es el caso que transcurridos los diez (10°) días de despacho, la intimada no consignó el monto acordado, lo que trae como consecuencia que se entienda renunciado el derecho a la retasa, y que deban quedar firmes los honorarios estimados e intimados por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN en su libelo de la demanda, de conformidad con el citado artículo 28 de la Ley de Abogados, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
V
DECISIÓN
En consecuencia, Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: FIRME Y EN ESTADO DE EJECUCIÓN EL DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha 06 de Marzo de 2006, en relación a la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORAIOS PROFESIONALES intentada por el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.837.031, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.988, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana SOFIA ABDUL KHALEK MENDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.061.248. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
No hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de Julio del año 2009. 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO
ABOG. MANUEL OCANDO FINOL
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00am) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. ____.-
El Secretario
HN/eli
|