REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 45.277
PARTE SOLICITANTE:
LA ENTIDAD DE ATENCIÓN FUNDACIÓN LA CASA MÍA, inicialmente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha catorce (14) de abril de 1997, anotada bajo el Nº 3, Protocolo 1º, Tomo 5º, posteriormente modificados sus estatutos en la referida oficina de registro en fecha diecinueve (19) de mayo de 2003, quedando anotado bajo el Nº 29, protocolo 1º, Tomo 8º.
MOTIVO: DISOLUCIÓN Y TRANSFERENCIA DE BIENES DE FUNDACIÓN
DECISIÓN: PROCEDENTE SOLICITUD.
FECHA: 06/07/2009.
SÍNTESIS NARRATIVA:
Se da inicio al presente procedimiento por solicitud presentada en fecha quince (15) de marzo de 2007, por LA ENTIDAD DE ATENCIÓN FUNDACIÓN LA CASA MÍA, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código Civil.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2007, se llevó a cabo en la sede de este Tribunal reunión acordada, a fin de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 23 antes citado.
Por auto de fecha quince (15) de mayo de 2007, se acordó practicar una auditoria contable, a los fines de determinar los activos y los pasivos que posee la fundación requirente, designándose a la empresa de contadores SUÁREZ, LABARCA, TORRES Y ASOCIADOS, en la persona de la ciudadana ELENA SUÁREZ, a quien se acordó notificar por medio de boleta, a fin de manifestar su aceptación o presentar excusa del cargo recaído en su persona.
Por escrito presentado en fecha doce (12) de diciembre de 2007, el profesional del derecho LUÍS MARTÍNEZ, en su carácter de miembro y representante de la Junta Liquidadora de la Entidad de Atención Fundación La Casa Mía, solicitó a este órgano jurisdiccional se sirviera sustituir a la empresa de contadores designada en la empresa ZUMZTEIN ROMERO & ASOCIADOS, representada por el Lic. HENMANUEL ROMERO, en virtud de que la anterior empresa presentó una propuesta de auditoria por un monto muy elevado.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2007, este juzgado revocó la designación realizada y designó a la empresa ZUMZTEIN ROMERO & ASOCIADOS, representada por el ciudadano HENMANUEL ROMERO, a fin de realizar la auditoria contable, quien en fecha veintitrés (23) de abril de 2008, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, fue consignado en las actas informe de revisión limitada de contador público independiente.
Por resolución de fecha trece (13) de noviembre de 2008, este tribunal se avocó al conocimiento de la presente solicitud.
Por auto de fecha once (11) de febrero de 2009, este tribunal dictó resolución.
Por escrito presentado en fecha tres (03) de julio de 2009, el profesional del derecho y de este domicilio LUÍS MARTÍNEZ, actuando en representación de la Junta Liquidadora de la Entidad de Atención Fundación La Casa Mía consignó documentos a fin de que este juzgado se sirviera resolver lo conducente.

EXPOSICIÓN DEL SOLICITANTE:
Inician la solicitud los miembros de la Junta Liquidadora de LA ENTIDAD DE ATENCIÓN FUNDACIÓN LA CASA MÍA, manifestando a este oficio jurisdiccional que en virtud de que los espacios físicos donde funcionaba el programa de rehabilitación adscrito a dicha entidad, los mismos se hicieron insuficientes e inadecuados, generando un ambiente represario en la población atendida, contrario a las recomendaciones de médicos, psicoterapeutas, psicólogos y sociólogos para la reinserción de los niños y adolescentes en ella tratados, lo cual atenta contra los derechos fundamentales garantizados contemplados en nuestra legislación.
De igual manera, expresan a este juzgado que es preciso considerar que basado en el último censo realizado a niños y adolescentes en condición de calle y con problemas de consumo de sustancias psicoactivas, se hace imposible que en la estructura donde ha venido funcionando la entidad se les pueda preservar y garantizar sus derechos por las condiciones infrahumanas en las que se encontraría.
De igual forma, aducen que la Entidad de Atención Fundación Niños del Sol, es una institución privada con aportes mayoritariamente gubernamentales que ha continuado con la responsabilidad de los programas que le son propios y muy especialmente el área de tratamiento a aquella población de niños, niñas y adolescentes consumidores o con adicciones, construyendo y desarrollando un inmueble dotado de toda la infraestructura médica y social, aunado a las áreas de educación, deporte, esparcimiento, oficios y espiritualidad, entre otras que permitirán el desarrollo integral de la población tratada y por ende su reinserción a la sociedad, el cual ha sido denominado Comunidad Terapéutica y Centro de Desintoxicación Hijos del Sol.
Por último, expresan que los antiguos espacios de la ENTIDAD DE ATENCIÓN FUNDACIÓN LA CASA MÍA, podrían ser destinados para instalar otros tantos programas de la FUNDACIÓN NIÑOS DEL SOL, tal como el centro de tecnología integral para niños, niñas y adolescentes de Maracaibo, que se pretende instalar en dichas instalaciones o cualesquiera otro que pudieran funcionar, razón por la cual solicita sean transferidos como propiedad todos los bienes muebles e inmuebles a la ENTIDAD DE ATENCIÓN FUNDACIÓN NIÑOS DEL SOL quien actualmente ocupa el edificio y mantiene sus objetivos viables para continuar en dichas instalaciones, de conformidad con el artículo 23 del Código Civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:
El artículo 23 del Código Civil, reza textualmente: “El respectivo Juez de Primera Instancia, oída la administración de la Fundación, si fuere posible, podrá disponer la disolución de ésta y pasar sus bienes a otra fundación o institución, siempre que se haya hecho imposible o ilícito su objeto”.

DOCUMENTACIÓN QUE SUSTENTA LA SOLICITUD:
1. Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 5 de la Entidad de Atención Fundación la Casa Mía, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha tres (03) de noviembre de 2006, registrado bajo el Nº 17, Protocolo 1º, Tomo: 15º.
2. Acta de Asamblea Ordinaria Nº 3 de la Entidad de Atención Fundación la Casa Mía, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2003, registrado bajo el Nº 29, Protocolo 1º, Tomo: 8º.
3. Balance General de la Fundación La Casa Mía al 31 de diciembre de 2006, debidamente visado por la licenciada Mayerling Gamez, inscrita en el C.P.C. bajo el Nº 64.245.
4. Documento de bienhechurías a favor de la Entidad de Atención La Fundación La Casa Mía, protocolizado en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2001, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 30, protocolo 1º, Tomo 29º.
5. Contrato de comodato suscrito entre el Municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por el ciudadano GIAN CARLO DI MARTINO, actuando en su carácter de Alcalde de dicho Municipio y LA ENTIDAD DE ATENCIÓN FUNDACIÓN LA CASA MÍA, representada por su presidente ciudadana ANA CLARA BARBOZA DE DI MARTINO, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de 2001, bajo el Nº 4, Protocolo 1º, Tomo 24º.
6. Documento constitutivo de la Fundación Civil denominada ENTIDAD DE ATENCIÓN FUNDACIÓN NIÑOS DEL SOL, protocolizada en fecha veintitrés (23) de junio de 2003, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 1, Tomo 25, Protocolo 1º.
7. Informe de revisión limitada del contado público independiente.
8. Documento constitutivo de la Fundación Civil denominada FUNDACIÓN CASA MÍA, protocolizada en fecha catorce (14) de abril de 1997, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 3, Tomo 5º, Protocolo 1º.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 23 del Código Civil, reza textualmente: “El respectivo Juez de Primera Instancia, oída la administración de la Fundación, si fuere posible, podrá disponer la disolución de ésta y pasar sus bienes a otra fundación o institución, siempre que se haya hecho imposible o ilícito su objeto”.
En este mismo sentido, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil Venezolano, comentado y concordado (2002), citando a Granadillo, expresa:
“…uno de los requisitos de funcionamiento de las personas jurídicas es su objeto; convirtiéndose en imposible o ilícito, falta un requisito de fondo que equivale a la desaparición de la comunidad. Si se cambia el objeto en ilícito, aun contra el proceder de los fundadores, el Juez debe intervenir, pues están en juego las buenas costumbres y el orden público. En este caso el Juez debe disolver la comunidad y de acuerdo con la Junta Administradora y los componentes de ella a un acuerdo sobre el nuevo fin que tendrán los bienes dejados por esa persona jurídica desaparecida…”.

De igual manera, el referido autor, citando ahora a Aguilar Gorrondona, manifiesta:
“…Sin embargo, en el caso previsto en el artículo 23 del Código Civil, los bienes pasan a otra fundación o institución, transmisión que se asemeja a la sucesión de las personas naturales aunque exista la diferencia de que la fundación o institución beneficiaria recibe el patrimonio neto de la fundación disuelta, o sea, lo que resta después de pagar el pasivo correspondiente, mientras que el heredero recibe en principio, tanto el activo como el pasivo del “de cujus”. En nuestro concepto la atribución judicial del patrimonio de una fundación disuelta a otra fundación o institución no puede decretarse si el acto constitutivo o los estatutos disponen lo contrario”.

Ahora bien, esta jurisdicente luego de un exhaustivo análisis de las actas que componen el presente expediente, observa que se estableció en la cláusula cuarta de la modificación de los estatutos y acta constitutiva de la fundación que aspira sea disuelta y transferidos sus bienes, lo siguiente:

“El objeto de la Fundación es velar y aunar esfuerzos para garantizarles a todos los niños y adolescentes que se encuentren en jurisdicción del Municipio de Maracaibo, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia debe brindarles, implementando y desarrollando programas de acción social orientados a la atención de los niños y adolescentes, en la protección y socorro en cualquier circunstancia que se encuentren, y en general el ejercicio de todo acto de lícito comercio conexo o no con su objeto principal”.

Por su parte, en la cláusula vigésima séptima, se reseñó: “En caso de liquidación de la Fundación, una vez cubiertos todos los pasivos, el saldo restante en bienes muebles e inmuebles en dinero efectivo lo donará el patrimonio de otra asociación que trate la misma problemática o una problemática similar”.
Ahora bien, tomando en cuenta que el objeto o propósito de la ENTIDAD DE ATENCIÓN FUNDACIÓN LA CASA MÍA, es “velar y aunar esfuerzos para garantizarles a todos los niños y adolescentes que se encuentren en jurisdicción del Municipio de Maracaibo, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”, y siendo que por manifestación de los miembros de la misma Junta “los espacios físicos donde funcionaba el programa de rehabilitación adscrito a la entidad se hicieron insuficientes e inadecuados”; esta juzgadora parte del hecho que la ENTIDAD DE ATENCIÓN FUNDACIÓN NIÑOS DEL SOL, institución privada con aportes gubernamentales, tiene un propósito u objeto común con la ENTIDAD DE ATENCIÓN FUNDACIÓN LA CASA MÍA, ya que ha continuado con la responsabilidad de los programas que le son propios, contando con un inmueble dotado de toda la infraestructura medica y social, tal como se desprende del acta constitutiva de la ENTIDAD DE ATENCIÓN FUNDACIÓN NIÑOS DEL SOL.
En base a lo antes reseñado, se observa que el objeto de la ENTIDAD DE ATENCIÓN FUNDACIÓN LA CASA MÍA, se hace imposible, al no poder ejecutar los programas inicialmente estructurados y acordados, dirigidos a todos los niños y adolescentes que se encontraren en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En tal sentido, en base a la solicitud realizada a esta juzgadora, oída como fue la junta administrativa de la fundación solicitante, así como haciendo uso de la discrecionalidad que consagra el mismo artículo 23 del Código Civil, se declara disuelta LA ENTIDAD DE ATENCIÓN FUNDACIÓN LA CASA MÍA, considerando el tribunal procedente el requerimiento. Así se declara.
Ahora bien, siendo que el objeto social de la identificada ENTIDAD DE ATENCIÓN FUNDACIÓN LA CASA MÍA es compatible con el de la ENTIDAD DE ATENCIÓN FUNDACIÓN NIÑOS DEL SOL, y toda vez que se continuará ejecutando dicho objeto, para tales fines autoriza la transferencia solicitada a la ENTIDAD DE ATENCIÓN FUNDACIÓN NIÑOS DEL SOL, la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de junio de 2003, bajo el Nº 1, Tomo 25, Protocolo 1º. Así se declara.

DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de DISOLUCIÓN Y TRANSFERENCIA DE BIENES propuesta por LA ENTIDAD DE ATENCIÓN FUNDACIÓN LA CASA MÍA, inicialmente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha catorce (14) de abril de 1997, anotada bajo el Nº 3, Protocolo 1º, Tomo 5º, posteriormente modificados sus estatutos en la referida oficina de registro en fecha diecinueve (19) de mayo de 2003, quedando anotado bajo el Nº 29, protocolo 1º, Tomo 8º, y en consecuencia:
1. DECLARA disuelta la identificada ENTIDAD DE ATENCIÓN FUNDACIÓN LA CASA MÍA.
2. SE AUTORIZA la transferencia de bienes a la ENTIDAD DE ATENCIÓN FUNDACIÓN NIÑOS DEL SOL, la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de junio de 2003, bajo el Nº 1, Tomo 25, Protocolo 1º, una vez que LA ENTIDAD DE ATENCIÓN FUNDACIÓN LA CASA MÍA haya cubierto todo su pasivo.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE INTERESADA Y AL SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.

EL SECRETARIO
Abog. MANUEL OCANDO FINOL

En la misma fecha siendo las dos y veinte (02:20) minutos de la tarde se publicó el anterior fallo bajo el Nº 1191.

EL SECRETARIO
Abog. MANUEL OCANDO FINOL
HNdU/jaf.

Exp. Nº 45.277



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de febrero de 2009
198° y 149°
Este Tribunal realizando un análisis de las actas que conforman el presente expediente observa lo siguiente:
Por resolución de fecha catorce (14) de diciembre de 2007, revocó la designación realizada en la empresa contable SUÁREZ LABARCA, TORRES Y ASOCIADOS, a quien se había ordenado realizar una auditoria contable, con el propósito de determinar el activo y pasivo que posee LA ENTIDAD DE ATENCIÓN FUNDACIÓN CASA MIA, designando para ello como experto contable a petición del solicitante a la empresa ZUMZTEIN ROMERO & ASOCIADOS, en la persona de su representante ciudadano HENMANUEL ROMERO, inscrito en el C.P.C. bajo el Nº 59.739, a quien se acordó notificar a fin de compareciera por ante este juzgado dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2008, fue agregada a las actas boleta de notificación, donde consta según exposición del alguacil natural de este órgano jurisdiccional que en fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, fue notificado personalmente el ciudadano HENMANUEL ROMERO, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se le tomó el juramento de ley.
Por diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, la empresa designada representada por el ciudadano HENMANUEL ROMERO, consignó informe contable.
Ahora bien, esta juzgadora haciendo pleno uso de la potestad oficiosa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como el mandato expresado en el artículo 12 ejusdem, y por cuanto evidencia de las actas que componen el presente expediente, que el informe contable consignado por la empresa designada como experta contable, no se corresponde con la auditoria contable ordenada por este juzgado sino con una revisión limitada de un contador público independiente, lo cual impide proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código Civil, en consecuencia, a fin de poder emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado, se le otorga a la parte interesada el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la publicación de la presente resolución, a fin de que consigne lo requerido.
Por otra parte, observa este tribunal de la modificación de los estatutos vigentes de LA ENTIDAD DE ATENCIÓN FUNDACIÓN CASA MIA, debidamente protocolizados ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2003, bajo el Nº 29, Protocolo 1º, Tomo 8, anexa en el expediente que en el título VIII referido a la disolución, cláusula vigésima quinta, se acordó todo lo relacionado a la disolución de la fundación, por lo cual considera oportuno instar a la parte solicitante manifieste a este juzgado la razón por la cual no se dio cumplimiento a lo acordado en dicha cláusula.
Por lo antes expuesto, esta jurisdicente a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la oportunidad para emitir el pronunciamiento definitivo por un plazo de treinta (30) días, lo cuales comenzarán a correr a partir del vencimiento del lapso otorgado anteriormente. Así se decide.
LA JUEZ

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.

EL SECRETARIO

Abog. MANUEL OCANDO FINOL