Exp.40.858/J.R
Homologado No.1192.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 07 de Julio de 2009
199° y 150°
Ocurren las profesionales del derecho NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 26.643, actuando su carácter de Apoderado Judicial de la parte actota ciudadana LEISBIA AYESTARAN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.091.351 domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por una parte y por la otra la Abogada HEILYN QUINTERO MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 111.575, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano ILDER PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.789.442 y del mismo domicilio, en la cual solicitan la homologación a la transacción judicial celebrada en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ratificada ante este Órgano Jurisdiccional en fecha cinco (5) del presente mes y año donde exponen lo siguiente:
… “Hemos convenido que se le sean entregadas a la demandante las cantidades de dinero retenidas por concepto de pensión, provenientes de la medida de embargo preventivo que recae sobre las prestaciones del demandado, y de esta manera sea suspendida de dicha medida de conformidad con el artículo 761 de Código de Procedimiento Civil, según el cual las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio a la separación de cuerpos sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquida la comunidad de bienes.
Así mismo, en este mismo acto, la abogada NORA BRACHO MONZAT, como apoderada de la demandante, renuncia al pago de honorarios profesionales causados por el presente juicio y a toda acción de reclamo de los mismo en contra del demandado…”.-
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente. Esta Juzgadora al analizar la diligencia suscrita en fecha cuatro de marzo (4) de dos mil nueve y ratificada ante este Juzgado en fecha cinco (5) del presente mes y año, entre las partes intervinientes en la presente causa, donde realizan la transacción y solicitan se le entregue la totalidad del dinero consignado en la presente causa a la parte actora ciudadana HEILYN QUINTERO MORENO, se evidencia de la misma que dicho acuerdo encuadra dentro de la figura de la Transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento del Código de Procedimiento Civil y siendo quienes suscribieron dicha transacción son los detentadores del derecho invocado, por lo que posee la facultad necesaria y la disponibilidad sobre el contenido de la transacción celebrada.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuante en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado la TRANSACCIÓN efectuado por las profesionales del derecho NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 26.643, actuando su carácter de Apoderado Judicial de la parte actota ciudadana LEISBIA AYESTARAN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.091.351 domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y la Abogada HEILYN QUINTERO MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 111.575, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano ILDER PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.789.442 y del mismo domicilio, en el juicio que por DIVORCIO signado bajo el No. 40.858 de la nomenclatura interna de este Juzgado, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada y en consecuencia se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en actas lo pactado entre las partes. En tal sentido se suspenden las Medidas Preventivas de Embargo decretas en fecha ocho (8) de Abril de dos mil tres (2003) y ejecutada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil tres (2003) por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMON BOLIBAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así mismo se suspende los autos de modificaciones de las referidas medidas anteriormente señaladas dictados en fechas diecisiete (17) de mayo y veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004), de igual manera se ordena oficiar al Director de la Policía Municipal de Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de informar sobre las suspensiones de las medidas de embargos decretadas en las fechas anteriormente señaladas, y una vez que conste en actas la entrega de las cantidades de dinero, este Tribunal ordenara el archivo del expediente.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:
ABOG, HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO:
ABOG. MANUEL OCANDO FINOL
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), bajo el No.1192.
EL SECRETARIO:
ABOG. MANUEL OCANDO FINOL
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