REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 46.136.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A, Banco Universal, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el No. 123, y cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto, y constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21)de diciembre de dos mil siete (2007), anotado bajo el No. 3, tomo 198-A-Pro.
APODERADO JUDICIALES: Abogados en ejercicio JESUS SARCOS, PATRICIA SARCOS, NOELI CAPO inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 14.993, 84.347 y 58.258.
PARTE DEMANDADA: JHON DEL CARMEN GUERRA BOHORQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 7.811.786, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio MARTIN NAVEA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.756.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
FECHA DE ENTRADA: Admitido en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil cinco (2005).
I
NARRATIVA
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil cinco (2005), este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda.
El alguacil natural de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para realizar la citación correspondiente.
En fecha diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), el Alguacil natural de este Tribunal expuso no haber podido localizar a la parte demanda para realizar la citación correspondiente.
La apoderada judicial de la parte actora, consignó en fecha tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008), dos (02) ejemplares de las publicaciones efectuadas en los diarios, donde constan las publicaciones cartelarias de la citación de la parte demandada.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de perfeccionar la citación.
En fecha seis (06) de abril de dos mil nueve (2009), este Tribunal designó al abogado en ejercicio MARTIN NAVEA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.756 como Defensor Ad. Litem de la parte demandada en la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), fue juramentado ante este Tribunal el defensor Ad-Litem designado en la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), se agregó citación practicada al Defensor Ad- Litem de la causa.
El Defensor Ad-Litem de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en la causa, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009).
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora que en fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), el demandado en la presente causa contrajo un contrato de compra venta a crédito y con reserva de dominio con la Sociedad Mercantil Escalante Motors, C.A., sobre un vehículo de las siguientes características Marca: Ford, Modelo: Explorer 7AEVE Explorer, Año: 2006, Tipo: Camioneta, Uso: particular, Color: Negro, Serial del Motor: 6A154466; Placas: VCC-67V, el precio de la venta fue por la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 80.315,10), monto del cual fue cancelada la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS ( Bs. 49.815,10), mas la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 915,00), por concepto de comisión de servicios y operaciones relacionadas con el gasto de otorgamiento del crédito, del citado documento, quedando como saldo restante la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 30.500), para ser pagados a la vendedora en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses.
Ahora bien, afirma la parte actora que según consta en documento privado, la vendedora, le cedió los derechos adquiridos en el referido contrato a la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, Banco Universal.
PRUEBAS APORTADAS CON LIBELO DE DEMANDA
1.- Contrato Original de venta con reserva de dominio, suscrito entre Escalante Motors, C.A, y el Ciudadano JHON DEL CARMEN GUERRA BOHORQUEZ, con fecha cierta de treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), donde consta cesión a la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, Banco Universal, C.A.
En cuanto al presente medio de prueba esta Jurisdicente entra a su valoración y determina que el mismo, es fundamental para determinar la existencia de la obligación contractual de la cual se demandada el cumplimiento, los términos y estipulaciones en el contenidas, así mismo, se verifica que esta conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que no fue atacado ni impugnado por la parte contraría en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio al medio de prueba descrito en la presente causa. Así Se Valora.
2.- Documentos simples constante de Ocho (08) de consultas de cuotas de préstamo, emitidas por el Banco Mercantil, Banco Universal, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007).
En cuanto a los medios de pruebas anteriormente identificados con el No.2, esta Juzgadora los analiza y constata que los mismos, fueron emitidos por la parte actora, de forma unilateral y en su favor, por lo que es necesario invocar el principio de alteridad de la prueba, siendo que la parte no puede promover una prueba emanada de si mismo, en la que no se involucre a la parte contraría, así mismo se verifica que no fue ratificada en la oportunidad correspondiente por lo que esta Juzgadora la desecha de la presente causa. Así Se Valora.
PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA
Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para esta Jurisdicente efectuar algunas puntualizaciones sobre el caso en concreto:
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Subrayado del Tribunal).
La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Subrayado y Negritas del Tribunal).
Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los dos días siguientes al vencimiento del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. Atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En el caso sub examine, la demanda se admitió en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), lográndose la citación de la parte demandada por medio de defensor Ad- Litem designado, en fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), constatándose que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, y en la etapa probatoria se verifica que no probó nada que lo beneficiare, ni que contradijera a la parte actora en sus alegatos, y a pesar de que la parte actora tampoco promovió prueba alguna, se tienen como ciertos los hechos alegados por ella en el presente proceso. De modo que, esta Juzgadora, por no ser contraria a Derecho la petición del demandante, verifica procedente el supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRA DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO fue intentada en la presente causa, por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada debido a su inactividad procesal en este juicio. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A, Banco Universal, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el No. 123, y cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto, y constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21)de diciembre de dos mil siete (2007), anotado bajo el No. 3, tomo 198-A-Pro, contra el ciudadano JHON DEL CARMEN GUERRA BOHORQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.811.786, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, en consecuencia se resuelve el contrato y se ordena entregar el vehículo de la siguientes características Marca: Ford, Modelo: Explorer 7AEVE Explorer, Año: 2006, Tipo: Camioneta, Uso: particular, Color: Negro, Serial del Motor: 6A154466; Placas: VCC-67V, a la parte actora Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A, Banco Universal, en cuanto a las cantidades canceladas se tienen por indemnización correspondiente a la parte actora de la presente causa. Así Se Decide.
Se deja constancia que los abogados en ejercicio JESUS SARCOS, PATRICIA SARCOS, NOELI CAPO inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 14.993, 84.347 y 58.258, actuaron en representación de la parte actora y el abogado en ejercicio MARTIN NAVEA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.756, actuó como Defensor Ad-Litem en representación de la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve (2009) Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. HELEN NAVA de URDANETA. MSc. LA SECRETARIA.
Abog. ELIBETH VILCHEZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.1.345.
EL SECRETARIO.
HNdU/mvdp
|