REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
Exp. 44.604/mpr
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Julio de 2009
199º y 150º
Este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”, este Órgano Jurisdiccional previo análisis de las actas que conforman el presente proceso, procede de oficio a hacer los siguientes pronunciamientos:
Se desprende de las actas que este Tribunal por auto de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2009, fijó la oportunidad para presentar los Informes en la presente causa, para el décimo quinto (15°) día de Despacho, siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes intervinientes en el proceso.
Se evidencia de actas que la parte actora, ciudadanas BEATRIZ EUROLINA MOYA VERA y YIRA BEATRIZ CHÁVEZ MOYA, por intermedio de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR RINCÓN PIRELA, plenamente identificados en actas, se dieron por notificados del referido auto mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2009, y asimismo solicitaron la notificación de la parte demandada en la presente causa, así las cosas, se desprende de las actas que la parte demandada, ciudadana JUANITA MARÍA PÉREZ compareció por ante este Despacho Judicial en fecha ocho (08) de mayo de 2009, a quien este Tribunal hizo entrega de las copias simples solicitadas, tal como se constata del folio ciento treinta y ocho (138) de la presente pieza, con lo cual quedó notificada del referido auto dictado en fecha 25 de marzo de 2009.
Por escrito de fecha catorce (14) de mayo de 2009, la parte demandada JUANITA MARÍA PÉREZ de ROMERO, asistida por el Abogado en ejercicio de este domicilio RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.533, señaló que del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de enero de 2007, se desprende que la referida parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la PRUEBA DE INFORMES a los fines de que se oficiara a la Sociedad Mercantil INMUEBLES S.A., a objeto de requerir de dicha Firma de Comercio información sobre los datos de la persona que efectuó las cancelaciones ordinarias de Condominio del inmueble constituido por: un (01) apartamento que forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS POLO NORTE, el cual a su vez es parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VIENTO NORTE, ubicado en la calle 21, Sector Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, signado dicho apartamento con el No. 9C, situado al Suroeste en la planta piso 9 del Edificio, correspondientes tales cancelaciones al mes de octubre de 2003 hasta el mes de junio de 2005, efectuadas a dicha Sociedad Mercantil. Alegó la demandada que por error material involuntario este Tribunal ofició a una empresa de nombre RECUPERADORA DE NEGOCIOS GLOBALES C.A., (RENEGLOCA), requiriendo de la misma la información solicitada por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, por cuanto se trata de dos (2) empresas diferentes, siendo que en dicho escrito probatorio la parte accionada solicitó que se oficiara a la Sociedad Mercantil INMUEBLES S.A. Así las cosas, solicitó la parte demandada que se ratificara nuevamente el oficio librado en fecha 27 de marzo de 2007, bajo el No. 0642-2007, y por ende fuere suspendido el Acto de Informes hasta tanto dicha prueba fuere legal y pertinentemente evacuada.
Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2009 este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado por la parte demandada en su escrito de fecha catorce (14) de mayo de 2009, y se ordenó ratificar el Oficio dirigido a la Sociedad Mercantil INMUEBLES S.A., signado con el No. 0642-2007, de fecha 27 de marzo de 2007, cuya copia corre inserta al folio ciento veintinueve (129) de la pieza principal No. 1 del presente expediente, y en esa misma fecha se libró nuevamente el oficio bajo el No. 1298-2009.
Por escrito presentado en fecha dos (02) de Junio de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandante aduce que la parte demandada pretende retardar el curso del proceso, por cuanto sostiene que el resultado de la prueba solicitada por la parte demandada en el particular Sexto de su escrito de promoción de pruebas, consta en autos, y que a su decir el resultado de la misma es irrelevante para la decisión que deba tomar el Tribunal en la definitiva. En tal sentido, alega el Apoderado demandante que con dicha pretensión de ratificar el oficio No. 0642-2007 y que se oficie a la Sociedad Mercantil INMUEBLES S.A., hace presumir que la finalidad de la parte demandada es retardar el proceso, por lo que solicitó que fuere desestimada la pretensión de la accionada.
En fecha diez (10) de Junio de 2009 la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de Informes en la presente causa.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de Junio de 2009 la parte accionada consignó el ofició remitido a este Despacho Judicial por la Sociedad Mercantil INMUEBLES S.A., de fecha 06 de julio de 2009, en respuesta a la solicitud expedida por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2009, bajo oficio No. 1298-2009, en relación a la prueba de Informes promovida por la parte demandada en su escrito probatorio.
Ahora bien, narrados los hechos que anteceden y que se encuentran estampados en los escritos presentados por las partes intervinientes en el presente proceso, esta Juzgadora a fin de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en nuestra Carta Magna, en su artículo 49 ordinal 1°, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…los informes de las partes se presentarán en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…”.
Bajo esta óptica, considera oportuno este Jurisdicente traer a colación la sentencia emanada del Máximo Tribunal de la República, la cual señala:
“…Según esta norma y por el principio de preclusión de los actos, del lapso probatorio se pasa automáticamente a los informes. El juez en principio no tendría que fijar la oportunidad para presentar los informes y las eventuales observaciones, por que estos tienen lugar como ya se dijo el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En principio es así ope legis, sin embargo, a veces el proceso entra en crisis como en el caso que nos ocupa, que hubo una serie de incidentes, además de la evacuación de prueba, correspondiente a la evacuación de testigos…, asimismo señala al respecto, que los Jueces en algunas oportunidades hacen uso indebido del Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, al fijar el lapso para dictar sentencia, cuando lo legal y lógico, es fijar el acto para presentar informes, y en tal sentido refiere que:
“Esta circunstancia rompió la automatización de los lapsos, por eso se habla de ‘crisis’ del proceso, siendo que en este caso el juez como director del proceso estaba en la obligación de ‘llamar a informes’, utilizando correctamente la norma ut supra, que es el último acto procesal de las partes en el proceso, independientemente que cumplan con su carga, así como la presentación de las observaciones, actividad ésta de libre cumplimiento por las partes…”. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2006. Exp. Nº AA20-C-2003-000785). (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas, luego de un análisis minucioso de las actas procesales, constata esta Juzgadora que en el caso in comento la parte demandada, ciudadana JUANITA MÁRIA PÉREZ, en su escrito probatorio presentado en fecha 25 de enero de 2007, el cual corre inserto a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y siete (67) ambos inclusive, que reposan en la pieza principal No. 1 del expediente, promovió en su particular SEXTO la PRUEBA DE INFORMES a fin de que se oficiara a la Sociedad Mercantil INMUEBLES S.A., requiriendo de dicha empresa la información solicitada por la demandada en el referido particular, siendo admitida esta prueba mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2007. Así las cosas, se evidencia del folio ciento veintinueve (129) de la pieza principal No. 1 que este Tribunal libró un oficio dirigido a dicha Sociedad Mercantil, signado con el No. 0642-2007, y que posteriormente por auto de fecha 21 de mayo de 2008 se ordenó nuevamente oficiar a la Sociedad Mercantil INMUEBLES S.A., bajo el No. 0961-2008 (folio 216), ratificando el contenido expuesto en oficio No. 0642-2007, por cuanto hasta ésa fecha no constaba en actas las resultas de la totalidad de las pruebas promovidas por las partes, incluyendo dicha Prueba de Informes.
Asimismo, se evidencia de las actas que en fecha 26 de enero de 2008 este Órgano Jurisdiccional proveyó de conformidad con lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte actora, y se ordenó oficiar a la Sociedad Mercantil RECUPERADORA DE NEGOCIOS GLOBALES C.A. (RENEGLOCA), ratificando el contenido del oficio No. 0642-2007 referente a la Prueba de Informes promovida por la parte demandada; así pues, las resultas de dicho comunicado constan en la Pieza principal No. 2 de este expediente, remitido por el Presidente de la Sociedad Mercantil RECUPERADORA DE NEGOCIOS GLOBALES C.A. (RENEGLOCA) en fecha 11 de febrero de 2009.
Ahora bien, por cuanto constata este Jurisdicente que efectivamente la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas requirió dicha información de la Sociedad Mercantil INMUEBLES S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que este Tribunal a solicitud de parte, ordenó oficiar a la Sociedad Mercantil RECUPERADORA DE NEGOCIOS GLOBALES C.A. (RENEGLOCA), cuando debió oficiar en el sentido promovido por la parte interesada, es por lo que esta Juzgadora observa que para la fecha en la cual se fijó la oportunidad para presentar los Informes, no constaba en actas las resultas de la prueba de informes promovida por la parte accionada, por cuanto las mismas fueron consignadas al expediente el día 09 de julio de 2009, es decir, en fecha posterior a la oportunidad en la cual se fijó los Informes en la presente causa.
En tal sentido, por los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, y por cuanto de las actas se evidencia que las pruebas promovidas por las partes han sido materializadas en autos, es por lo cual, esta Juzgadora en virtud del error material incurrido en el auto de fecha 25 de marzo de 2009, al fijar la oportunidad para presentar los Informes, sin constar en actas la totalidad de las resultas de las pruebas promovidas por las partes; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA el auto dictado en fecha 25 de marzo de 2009, y se ordena reponer la presente causa al estado de fijar nuevamente la oportunidad para la presentación de los Informes, una vez notificadas las partes.
Así las cosas, vista las anteriores consideraciones este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad que le confiere la Ley, fija el décimo quinto (15°) día de Despacho siguiente, contados a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes intervinientes en el proceso, a fin de que las mismas presenten los respectivos Informes en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.- NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA:
Abog. HELEN NAVA de URDANETA (MSc).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
Abog. ELIBETH VÍLCHEZ.
La presente resolución quedó anotada bajo el No.25. En la misma fecha se libraron boletas.-
La Secretaria Accidental: