Exp. No. 41.735/AC
PARTE ACTORA: CIRO GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: RAÚL MILL MEDINA.
TRANSACCIÓN: HOMOLOGADO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de julio de 2.009
199° y 150°
Ocurren por ante este Juzgado, el ciudadano ÁNGEL ALBERTO ROMERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.114.381 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.059, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CIRO ÁNGEL GONZÁLEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.784.650, por una parte, y por la otra el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.57, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RAÚL JOSÉ MILL MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.680.171, en la cual suscriben un convenimiento a los fines de poner fin al juicio y solicitan a este tribunal la homologación celebrada, este tribunal para resolver lo solicitado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
Ahora bien, del convenimiento celebrado, el ciudadano CIRO ÁNGEL GONZÁLEZ CASTELLANO recibe como pago de la obligación que origino la presente demanda el vehículo CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACAS, USO: CARGA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHASIS CABINA, AÑO: 1997, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCJC34R9VV309009, SERIAL DEL MOTOR: VV309009, PLACA: 27DVAC, y en consecuencia pasa a ser el único propietario de dicho vehículo; así mismo cancela al ciudadano RAUL JOSÉ MILL MEDINA, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,oo) que a razón de bolívares fuertes suman la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 6.500,oo). Ahora bien con relación a los honorarios de los abogados, cada una de las partes cancelara los honorarios a que haya lugar; y con relación a los Gastos de la Depositaria Judicial serán por cuenta del demandante CIRO ÁNGEL GONZÁLEZ CASTELLANO.
Ahora bien, procede esta Juzgadora a constatar la capacidad de las partes en la celebración de la autocomposición celebrada y determinar el tipo de autocomposición celebrado, evidenciando este juzgado del convenimiento celebrado por ante este tribunal que la partes intervinientes en la presente causa, comparecieron en forma personal y que son las detentadoras del derecho, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la capacidad de las partes para celebrar autocomposición procesal.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuante en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado el CONVENIMIENTO efectuado por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO ROMERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.114.381 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.059, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CIRO ÁNGEL GONZÁLEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.784.650, por una parte, y por la otra el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.57, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RAÚL JOSÉ MILL MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.680.171, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA sigue contra el ciudadano RAÚL MILL MEDINA antes identificado, signada bajo el No. 41.735 de la nomenclatura interna de este Juzgado, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada y en consecuencia se suspende la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por este juzgado en fecha 15 de julio de 2.003 y ejecutada por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon, Catatumbo, Sucre, Jesús Maria Semprún y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2.003 y en tal sentido se ordena oficiar a la Depositaria Judicial Sur del Lago (DEPOSURCA), a los fines de participarle de la suspensión de medida de embargo ejecutivo decretada así mismo se ordena el archivo del presente expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA ACC:
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 am) bajo el No. 1341-2.009 y se oficio bajo No. 1866-2.009
LA SECRETARIA ACC:
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