EXP. 42.509
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 42.509.
QUERELLANTE: NORA ISOLA MONTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.097.380, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo.
APODERADO JUDICIAL: CLAUDIO BARBOZA SUAREZ Y HUMBERTO OLANO GONZALEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 20.351, 14.230.
QUERELLADO: PEDRO LUIS MAMBEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.177.282, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo.
APODERADO JUDICIAL: LUIS BASTIDAS DE LEÓN inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988
FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004).
MOTIVO: INTERDICTO RESITUTORIO DE LA POSESIÓN.
I
Narrativa.
Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente Querella en fecha once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004).
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil cuatro (2004), la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio CLAUDIO BARBOZA SUAREZ Y HUMBERTO OLANO GONZALEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 20.351, 14.230.
En fecha catorce (14) de junio de dos mil cuatro (2004), el querellado se dio por citado en la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cuatro (2004), el querellado presentó escrito de contestación en la presente causa.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004), el querellado presentó escrito de promoción de pruebas en la causa.
La parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil seis (2006), este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.
Este Tribunal se avocó nuevamente al conocimiento de la causa, en fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008).
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR
Habiendo realizado una síntesis narrativa de las actuaciones en la causa, y el procedimiento llevado, se verifica que el mismo no esta conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico para dilucidar la acción propuesta por la naturaleza de la misma, por lo que es necesario analizar lo establecido en el ordenamiento jurídico referido a la acción de interdicto restitutorio de la posesión, el cual se encuentra establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, referido a los interdictos posesorios:
Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Ahora bien, del citado artículo, se desprende la imperiosa necesidad del decreto de medida que existe en el procedimiento de la querella interdictal restitutoria de la posesión por la especialidad del procedimiento, y por la urgencia del resarcimiento de la posesión a la parte que lo reclama, como medida preventiva de urgencia.
En este sentido es criterio del Dr. Duque Corredor (2001), que es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, según el cual el poseedor despojado de un bien pretende que se le restituya en forma urgente su posesión, así mismo expone que se trata de una especie de tutela cautelar que cabe dentro del genero de las llamadas medidas cautelares anticipadas del derecho de protección jurisdiccional a la posesión.
Así mismo es criterio de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en fecha dos (02) de junio de mil novecientos sesenta y cinco (1.965), que el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o de los derechos pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por si mismo.
Luego de haber citado los criterios anteriores, es menester analizar las actuaciones efectuadas en la presente causa, en este sentido se tiene que en el auto de admisión de la presente querella este Tribunal expuso lo siguiente:
“…Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ZULIA, ordena a la parte querellante de garantía suficiente o declare no tener bienes suficientes con los cuales cancelar la fianza. En razón de precaver el sagrado derecho a la defensa previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal ordena la citación del querellado ciudadano PEDOR LUIS MAMBEL para que comparezca ante este Despacho al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de que se haya practicado a la citación, para que de contestación a la demanda.”
De lo citado anteriormente se deriva que se cometió un error, en cuanto se ordenó la citación de querellado sin haberse resuelto lo referido a la medida, entendiendo que en el proceso de la querella interdictal restitutoria de la posesión el dictamen de la medida constituye lo fundamental, para que se cumpla con el fin del proceso y posterior al decreto y ejecución de dicha medida cautelar se procede a la citación de la parte querellada, en este sentido se observa que el presente juicio se ha llevado sin cumplirse el procedimiento idóneo para la consecución del mismo, por lo que se hace necesario reponer la causa en razón de que se lleve el procedimiento de forma adecuada.
En este sentido es necesario citar los principios rectores del proceso, de conformidad con el principio del juez como director y encargado de dirigir el proceso impulsándolo incluso de oficio hasta su conclusión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en pro de los derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa y debido proceso, y con el fin de darle certidumbre a las partes y otorgarles seguridad jurídica.
Así mismo, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
En cuanto a la necesidad de la estabilidad del proceso, es importante citar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En este sentido, expone la sala de Casación Civil, de fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1992), con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla
“… Es obligación de los jueces examinar si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora para llegar a esa convicción, es necesario que el juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual esta destinado y ordenado por la Ley. Claro es que el carácter esencial de algunas de las diversas formas previstas en la Ley no puede inferirse sino de la Ley misma…"
DISPOSITIVO
Por los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, esta Jurisdicente de conformidad con lo expuesto Ut Supra: REVOCA todas las actuaciones ocurridas en la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena REPONER la causa al estado de la admisión de la Querella, en razón de restablecer el proceso llevado y que el mismo se siga conforme a lo establecido en la norma, demanda propuesta por la ciudadana NORA ISOLA MONTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.097.380, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, contra el ciudadano PEDRO LUIS MAMBEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.177.282, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo. Así Se Decide.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de julio de dos mil nueve (2009) AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA.
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA. MSc EL SECRETARIO.
ABOG. MANUEL OCANDO FINOL.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dicto y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dejó anotada bajo el No.1.180.
SECRETARIO.
HNDU/mvdp
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