EXP. Nº 47.250/ lvrh
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de julio de 2009
199º y 150º
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese; en tal sentido, siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse este Jurisdicente sobre la admisibilidad de la presente, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 340, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda”
A este respecto, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, página 60, establece:
“el demandante debe indicar los sujetos procesales: el nombre del Tribunal ante el cual se propone la demanda, lo cual no tiene que hacerse-aunque es costumbre-en la parte inicial del libelo….
…El apoderado judicial del demandante debe igualmente identificarse como tal, según lo preceptuado en el ordinal 8º de este artículo 340, so pena de correr las consecuencias que señala el artículo 1.691 del código Civil…” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, se evidencia de una simple lectura del escrito libelar, que los interesados no indican el Juzgado ante el cual proponen su solicitud, y tampoco se evidencia que hayan sido asistidos por abogado de esta República, y siendo que el artículo 137 del Código de procedimiento Civil establece: Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.” (Resaltado del Tribunal).
De modo que, siendo que es indispensable el cumplimiento de las disposiciones legales ut supra citadas, para dar inicio al proceso, y que con dichos defectos de forma es imposible aplicar la garantía jurisdiccional correspondiente como fin fundamental del Estado, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, declara INDAMISIBLE la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (AMIGABLE) interpuesta por los ciudadanos PIA ELENA DI FIORE SUBERO y ROBERTO ANTONIO LEYBA MORALES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 10.088.272 y 11.679.809, de este mismo domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
ABOG. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha se publicó bajo el No. _____
LA SECRETARIA ACC.
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