Exp. Nº 47.049
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de julio de 2009
199° y 150°
Por cuanto este Tribunal observa que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, esta jurisdicente hace previas las siguientes consideraciones:
El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”
Ahora bien, considera necesario esta juzgadora hacer del conocimiento de las partes intervinientes en el presente proceso que en virtud de la gran cantidad de trabajo acumulado que posee este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual permaneció acéfalo desde el día dos (02) de julio de 2008 hasta el día tres (03) de octubre del mismo año, fecha ésta última en la cual fue designada como Jueza de este Tribunal la Abogada Helen Nava de Urdatena (MSc), quien pudo verificar que existe una gran cantidad de expedientes que se encuentran en etapa de sentencia, lo cual hace necesario para esta jurisdicente tomar en cuenta lo preceptuado en el aparte único del artículo 515 ejusdem, el cual establece: “…Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.”.
En este orden de ideas, es menester traer a colación lo expresado en la sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha cuatro (04) de octubre de 1990, con ponencia del magistrado Luis Dario Velandia, donde fue señalado lo siguiente: “… el Juez a-quo (que) manifiesta tener siete causas en estado de sentencia lo que a juicio de la Sala, si es un motivo suficientemente grave, como para justificar el diferimiento… para sentenciar…”.
Bajo estos mismos lineamientos lo expresó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0669, de fecha ocho (08) de mayo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, donde señaló: “…la práctica forense de invocar “ocupaciones preferentes del tribunal”, corresponde al establecimiento de un orden de preeminencia, para la decisión de las causas de acuerdo con el volumen de trabajo pendiente del tribunal, lo cual en criterio de la Sala, sí constituye un motivo suficiente para el diferimiento de la decisión…”.
En consecuencia, por todos los argumentos jurisprudenciales, legales y de hecho antes señalados, y en virtud de las múltiples ocupaciones llevadas por este Tribunal, lo cual impide sentenciar dentro del lapso a que hace referencia el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario esta sentenciadora diferir el pronunciamiento de la sentencia en el presente juicio, para el día de despacho siguiente. Así se decide.
LA JUEZA:
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER.
La anterior resolución quedó anotada bajo el Nº 23.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
HNdU/jaf.
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