REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.



EXPEDIENTE: 46.481


PARTE ACTORA: SALVATORE ROCCA TORTI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 1.667.500, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARINA ROCCA TORTI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.807.806, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, ALBERTO ATENCIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.837 y SABINA URBANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 33.748.

PARE DEMANDADA: EDWARD JESUS LARREAL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.058.967, domiciliado en esta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo.


FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha diez (10) de febrero de 2009.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


NARRATIVA


Comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARINA ROCCA TORTI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.807.806, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SALVATORE ROCCA TORTI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 1.667.500, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano EDWARD JESUS LARREAL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.058.967, domiciliado en esta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo.

En su escrito libelar, la apoderada judicial de la parte actora, establece que su representado celebro contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano EDWARD JESUS LARREAL ESPINOZA, ya identificado ut supra.

Asimismo, señala la parte accionante que el demandado de autos no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2004, doce (12) meses del año 2005, doce (12) meses del año 2006, doce (12) meses del año 2007, doce (12) meses del año 2008 y enero de 2009, lo que hace la cantidad de nueve mil seiscientos noventa bolívares fuertes (Bs.F. 9.690).

Por todos los fundamentos antes expuestos, es por lo que el ciudadano SALVATORE ROCCA TORTI, procede a demandar al ciudadano EDWARD LARREAL ESPINOZA, ya identificado ut supra, para que convenga o sea condenado en la resolución de contrato de arrendamiento, la consiguiente entrega del bien inmueble arrendado y pagar las cantidades de dinero adeudadas por concepto de cánones de arrendamientos vencidos.

Por auto de fecha diez (10) de febrero de 2009, este Juzgado admitió la demanda propuesta por la parte actora por cuanto la misma ha lugar en Derecho, ordenando citar al ciudadano EDWARD LARREAL ESPINOZA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal en el segundo (2°) dia de Despacho siguiente, contados a partir de la constancia en actas de su citación, en horas destinadas para despachar, a dar contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha trece (13) de febrero de 2009, el profesional del derecho MARINA ROCCA TORTI, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, consignó copias simples del libelo de demanda y auto de admisión, igualmente suministro la dirección de la parte demandada, así como proveyó al alguacil de los emolumentos o medios económicos, todo a los fines de practicar la citación de la empresa asegurado demandada.

En fecha trece (13) de febrero de 2009, el alguacil natural de este Juzgado ciudadana ALICE ROMERO, expone haber recibido por parte de la parte demandante en el presente proceso el pago de los gastos de vehículos para su traslado o transportación.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, este Tribunal ordena expedir recaudos de citación al ciudadano demandado de autos EDWARD LARREAL ESPINOZA.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, la alguacil natural de este Juzgado deja constancia que se traslado en reiteradas ocasiones a la dirección suministrada sin obtener respuesta alguna del ciudadano demandado de autos.

Ahora bien, es el caso que en fecha tres (03) de marzo de 2009, el ciudadano SALVATORE ROCCA TORTI, debidamente asistido por los ciudadanos ALBERTO JOSE ATENCIO y SABINA URBANO, solicita a este Órgano Jurisdiccional dictar MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el bien objeto del presente litigio, haciéndole entrega del mismo.

En fecha veintidós (22) de abril de 2009, este Tribunal decreta Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio. Asimismo, se comisionó a cualquier juzgado ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2009, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la comisión librada a ese Tribunal, ordenándose fijar día y hora para la ejecución cuando así sea solicitado por el actor.

En fecha treinta (30) de abril de 2009, el Juzgado anteriormente referido fija como fecha para llevar a efecto la medida decretada, el día catorce (14) de mayo de 2009.
En fecha catorce (14) de mayo de 2009, se llevó a cabo la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha veintidós (22) de abril de 2009, en la cual el ciudadano demandado de autos, ciudadano EDWARD JESUS LARREAL ESPINOZA, se hizo presente debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL HERNANDEZ COLMENARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.797, siendo el caso que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara formalmente secuestrado el inmueble, haciendo formal entrega del mismo al secuestratario judicial designado, parte demandante ciudadano SALVATORE ROCCA TORTI.

En fecha quince (15) de mayo de 2009, cumplida como ha sido la comisión librada, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena devolver las resultas a este Juzgado, a los fines de seguir conociendo de la presente causa.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional le da entrada a la comisión anteriormente referida.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

DOCUMENTALES:
La parte actora acompañó a su escrito libelar la siguiente documentación:

1. Corre inserto del folio once (11) al dieciocho (18) Documento original de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano SALVATORE ROCCA TORTI y EDWARD JESUS LARREAL ESPINOZA, en fecha dieciséis (16) de junio de 2000, por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia.
2. Corre inserto en el folio diecinueve (19), original de notificación en la cual se resuelve aumentar el canon de arrendamiento mensual del inmueble, la cual se encuentra firmada por el ciudadano EDWARD LARREAL, en fecha veintiocho (28) de junio de 2004.

3. Corre inserto en el folio veinte (20), original de notificación de fecha cuatro (04) de octubre de 2007, que la ciudadana Clementina Rocca Torti le envía al ciudadano EDWARD JESUS LARREAL ESPINOZA, a los fines de que este desocupe inmediatamente el inmueble arrendado.
4. Corre inserto en el folio veintiuno (21), carta proferida por los abogados ALBERTO ATENCION Y SABINA URBINA, al ciudadano EDWARD LARREAL ESPINOZA, en la cual invitan a arreglar amistosamente el asunto, debidamente firmada por el ciudadano anteriormente identificado en fecha treinta (30) de septiembre de 2008.
5. Corre inserto en el folio veintidós (22), notificación realizada por la Administración al ciudadano EDWARD LARREAL ESPINOZA, debidamente firmada por este en fecha tres (03) de septiembre de 2008, en la cual se explana que el respectivo contrato de arrendamiento vencía en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008. Asimismo se le informo que tal contrato no seria renovado y que tendría que desalojar el inmueble totalmente desocupado en perfecto estado y solvente en los pagos de los servicios públicos.


En relación a las citadas pruebas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, esta Juzgadora por cuanto observa que las mismas no fueron desconocidas, ni impugnadas por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las toma como fidedignas. Así se valora.-


PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA

Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para esta Jurisdicente efectuar algunas puntualizaciones sobre el caso en concreto:

Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En el caso sub examine, la demanda se admitió en fecha diez (10) de febrero de 2009, ordenándose en esa misma fecha la citación del ciudadano EDWARD LARREAL ESPINOZA, para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo (2°) día de Despacho siguiente, luego de la constancia en actas de su citación, a fin de darle contestación a la demanda.

Se evidencia de actas, específicamente en el vuelto del folio cuarenta y seis (46) de la pieza de medida del presente expediente, este Tribunal recibe y le da entrada a la comisión librada a algún Juzgado Ejecutor, a los efectos de que estos llevaran a efecto la medida de secuestro decretada por este Juzgado.

Ahora bien, en cuanto a la comisión anteriormente referida, se constata que durante el acto de decreto de medida de secuestro, el demandado de autos, ciudadano EDWARD LARREAL ESPINOZA, debidamente asistido por el profesional del derecho RAFAEL HERNANDEZ, se hizo presente, en consecuencia, queda por citado de la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento, debiendo comparecer por ante este Tribunal en el segundo (2°) día de Despacho siguiente, contados a partir la constancia en autos de recibida la comisión.

Ahora bien, esta Juzgadora evidencia que este Tribunal recibe la comisión librada en fecha veintidós (22) de mayo de 2009, transcurrieron los siguientes días de Despacho del lapso correspondiente a la contestación de la demanda: MAYO martes veintiséis (26) de 2009, sin que la parte demandada compareciera por ante este Tribunal, quedando abierto así el lapso inherente a la promoción y evacuación de pruebas, siendo el caso que trascurrieron los siguientes días de Despacho: MAYO miércoles veintisiete (27), JUNIO martes dos (02), miércoles tres (03), jueves cuatro (04), viernes cinco (05), lunes ocho (08), martes nueve (09), miércoles diez (10), jueves once (11), martes dieciséis (16), sin que la parte demandada probare algún hecho que le favoreciere.

En este sentido, consta de las actas que la parte demandada ciudadano EDWARD LARREAL ESPINOZA, ya identificado con anterioridad, estando formalmente citado para dar contestación a la demandada no lo hizo ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial, dentro del lapso anteriormente discriminado, y de igual forma, dentro del lapso probatorio, singularizado supra no promovió ningún medio probatorio, que pudiera contrarrestar los argumentos de la parte actora; siendo el caso que la parte actora acompaño pruebas junto a su escrito libelar, es por lo que, no habiendo la parte demandada impugnado o desconocido ninguna de estas, se tienen como ciertos los hechos alegados por el actor en el presente proceso.

De tal manera que, habiéndose demandado la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y por no ser contraria a Derecho dicha petición, esta sentenciadora verifica procedente el supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia y de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue intentada en la presente causa, por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada debido a su inactividad procesal en este juicio. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano SALVATORE ROCCA TORTI venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 1.667.500, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, en contra del ciudadano EDWARD LARREAL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.058.967, domiciliado en esta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo. ASI SE DECIDE.

Se ordena a la parte demandada el pago de la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 10.640,00) al actor ciudadano SALVATORE ROCCA TORTI, ya identificado, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos.

Se condena a la parte demandada en este proceso al pago de las costas costos procesales, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que los Abogados en ejercicio y de este domicilio: MARINA ROCCA TORTI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.807.806, ALBERTO ATENCIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.837 y SABINA URBANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 33.748, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintinueve (29) días del mes de julio de Dos Mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA de URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA ACC:

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once de la mañana (11:00 am.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 1328 -2009
LA SECRETARIA ACC: