Exp. 45.821/G.S
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
NARRATIVA
Por resolución de fecha trece (13) de Noviembre de dos mil siete (2007), este Tribunal decretó la SEPARACION DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos MILANYELA MARGARITA BENITEZ BAPTISTA y LISANDRO ANTONIO VIDAL AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titilares de las Cédulas de Identidad Nos-V-10.420.547 y V-10.432.123, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio SONIA RODRIGUEZ y RAFAEL VIDAL, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.941 y 108.564; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil ocho (2008), la ciudadana MILANYELA MARGARITA BENITEZ BAPTISTA, plenamente identificados Ut supra, asistido por la Abogada en ejercicio ESPERANZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.57.950, solicita de este Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley. Igualmente solicito la Notificación de su cónyuge ciudadano LISANDRO ANTONIO VIDAL AVENDAÑO, sobre la conversión en Divorcio en el presente proceso.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.009, este Tribunal ordena la Notificación, al ciudadano LISANDRO ANTONIO VIDAL AVENDAÑO, plenamente identificada en actas, y exponga lo que bien tenga en relación a la conversión en Divorcio solicitada por su cónyuge, asimismo la alguacil de este Juzgado Notifico personalmente al referido ciudadano, en fecha veintisiete (27) de Abril de 2.009, y agregada la misma el veintinueve (29) de Abril de 2.009.
II MOTIVA
En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, es por lo que este Sentenciador, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha trece (13) de Noviembre de dos mil siete (2007), hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual nos señala expresamente:
“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”...- ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos: MILANYELA MARGARITA BENITEZ BAPTISTA y LISANDRO ANTONIO VIDAL AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titilares de las Cédulas de Identidad Nos-V-10.420.547 y V-10.432.123, respectivamente. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante la Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día veintidos (22) de Abril de dos mil seis (2006), según consta del acta de matrimonio No.-132, que corre inserta en las actas. ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a los bienes mencionados en el escrito libelar, esta Jurisdicente para resolver el mismo ordena se Notifique al ciudadano LISANDRO ANTINIO VIDAL AVENDAÑO, plenamente identificado anteriormente, a los fines de exponer lo que ha bien tuviere en relación a la venta del inmueble que forma parte de la Comunidad Conyugal; por cuanto no hay acuerdo en el mismo, y una vez que consta en actas dicha Notificación este Tribunal, se pronunciara sobre el mismo LIBRESE BOLETA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio. ASI SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DESIGNADO y AL CIUDADANO LISANDRO ANTINIO VIDAL AVENDAÑO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 10:20 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 1332
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. ELIBETH VILCHEZ FERRER
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