REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No.47.249.
PARTE ACTORA: FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), debidamente constituida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (5) de febrero del año 1.991, bajo el N° 9, tomo 11, protocolo primero y reformado dicho documento, en fecha siete (07) de junio del año 20005, inserto en los libros bajo el N° 29, protocolo primero, tomo 25, de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL: UDÓN GERARDO RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-159.107 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.366.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DONPA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03 de febrero del año 2006, bajo el N° 20, tomo 7-A y modificada en actas de asamblea ante el mismo Registro Mercantil, en fecha trece (13) de febrero del año 2.006, bajo el N° 35, tomo 9-A, e inscrita en el Registro de la Contraloría General del estado Zulia, según consta en Certificado No.6479, valido hasta el 17-07-08 y con el Registro de Información Fiscal (RIF) No.J-31490565-1 emanado del SENIAT, representada por su Vice-Presidente, ENGERBERTH NAZARET FORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.742.253, y la compañía de seguro UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, anotada bajo el NO.7, Tomo 14-A, siendo la última inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil de fecha 31 de marzo de 1995, bajo el No.37, Tomo 32-A, representada por la ciudadana ELIZABETH GARCÍAA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.7.764.713, representante judicial de la empresa aseguradora en su condición de apoderada regional.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
FECHA DE ENTRADA: veintitrés (23) de julio de 2009.
PARTE NARRATIVA:
Recibida, désele entrada. Comparece por ante este Tribunal el abogado UDON RIOS LEON, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPRTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), a los fines de intentar formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DONPA, C.A. y la compañía de seguro UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., ambas identificadas anteriormente, exponiendo que en fecha 04 de octubre de 2007, su apoderada celebró contrato de ejecución de obra, signado con el No. FAD-2007-014 con la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DONPA, C.A., (DONPA, C.A.), por medio del cual esta se obligó a ejecutar la obra: OBRAS ADICIONALES ILUMINACIÓN DEL CAMPO DE FÚTBOL SIERRA MAESTRA. MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, por un monto de para ese entonces de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 299.824.237,20), incluyendo este monto el 9% del IVA, teniendo un plazo de SESENTA (60) DÍAS CONTINUO, establecido para la ejecución de la obra a partir de los cinco días siguientes a la firma del contrato, inicio la cual se produjo el día 10 de octubre de 2007, con posterior paralización para falta de pago del anticipo efectuándose este el 14 de diciembre de 2007 y paralizando la obra por problemas con la comunidad en fecha 07 de enero de 2008.
Expone igualmente que FUNIDEZ entregó a la sociedad mercantil previa solicitud de anticipo a CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DONPA, C.A. (DONPA, C.A.), y dando cumplimiento a lo establecido en la cláusula “anticipo” del contrato por el monto de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 76/100 CÉNTIMOS (Bs. 137.534.053,76), del monto neto del contrato, efectuado el pago a través de la entidad bancaria B.O.D., recibido según orden de pago N° 001351, en fecha 14 de diciembre de 2007, emitido por FUNIDEZ, contra el banco B.O.D., a nombre de CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DONPA, C.A. (DONPA,C.A.) autorizado para el retiro de la cantidad de dinero a favor de la demandada, tal como se evidencia del respecto comprobante de pago por cancelación de anticipo N° 6488358, emitido por la oficina administrativa y contabilidad de FUNIDEZ, y en vista de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas por el FUNIDEZ, para que la mencionada empresa ejecutara la obra contratada o en su defecto realizara el reintegro de las cantidades entregadas por concepto de Anticipo y respondiera por el fiel cumplimiento de la obligación del contrato, en razón de que las obras no fueron ejecutadas sin obtener ningún tipo de respuesta por parte de la empresa aseguradora, es por lo que comparece para demandar por Cobro de Bolívares y Ejecución de Fianza a la Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DONPA, C.A. (DONPA,C.A.) y la compañía de seguro UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., de conformidad con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1159, 1160, 1167, 1221 y siguientes y 1.804 del Código Civil.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, analizados como han sido los argumentos expuestos por la demandante, esta Juzgadora considera pertinente realizar pronunciamiento en relación a la competencia del Tribunal al cual le corresponde el conocimiento de la presente causa.
Al respecto el Dr. Fernando Villasmil B., en su obra “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil” señala que la competencia proviene del latín competire, el cual significa pertenecer.
Es la medida o límite de la jurisdicción del poder conferido a un juez o funcionario, en concreto, para conocer y decidir determinado asunto con exclusión de los demás jueces y funcionarios.
También argumenta que la creciente complejidad de la vida económica y social; el incremento incesante de las relaciones jurídicas, determina la necesidad de especializar esa potestad jurisdiccional atribuyendo a determinado juez o funcionario el conocimiento y decisión de un asunto específico. De tal manera que si otra autoridad se inmiscuye o entromete en el asunto, estaría usurpando atribuciones, por invadir una esfera de actividad que no le corresponde.
Según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Y así mismo, el Dr. Emilio Calvo Baca respecto a la norma que antecede refiere que la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
En este sentido, no es difícil intelegir que la competencia por la materia se determina por el objeto mismo de la acción, por el contenido de la controversia, y al respecto, el autor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal” conceptualiza este tipo de incompetencia como “incompetencia foral”, de la siguiente manera: “…se lo usa en el sentido de grupo de Tribunales investidos de competencia en determinadas materias o con respecto a determinadas personas, sobre todo en esto último cuando decimos, por ejemplo que la República tiene que ser demandada ante Tribunales Especiales ( del contencioso-administrativo), …por eso, fuero se distingue de la competencia y de jurisdicción, ya que significa sustraer de un Tribunal normal el conocimiento de un asunto para someterlo –no por razón de jurisdicción o de competencia- a órganos especiales sin que pueda calificarse de violación del principio que consagra el artículo 69 de la Constitución…”
La competencia en razón de la materia, por estar íntimamente ligada a la organización funcional del Estado y a la distribución de responsabilidades entre los diversos órganos jurisdiccionales, es de estricto orden público, porque cuando un juez civil conoce, por ejemplo, de un asunto laboral, pierde la investidura de juez en ese caso por estar usurpando el ámbito de conocimiento atribuido por la ley a otro tribunal; y por esta razón la incompetencia por la materia, puede y debe declararse, aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso.
Ahora bien, en el caso concreto se evidencia que la acción incoada fue ejercida por la Fundación para el rescate, reparación, mantenimiento, cuido y administración de las instalaciones deportivas del estado Zulia (FUNIDEZ), la cual fue creada mediante decreto N° 238 de la Gobernación del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero del año 1.991, teniendo el estado Zulia una participación decisiva en su administración, es decir que es la parte demandante del presente juicio.
En este sentido, la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dos (2) de junio del año 2.005, con ponencia de la Magistrada, Evelyn Marrero Ortiz dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma: (…). Es así como, de acuerdo al propio texto de la norma, en concordancia con la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, la Sala Político-Administrativa conocerá aquellas acciones que cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo permanente, en cuanto a su dirección administración se refiere…” (cursivas y negritas de este juzgado).
Así mismo, la misma Sala mediante sentencia No. 2004-1462, contentivo del caso Marlon Rodríguez Vs. La Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por la Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
Omissis…
2° Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere en contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.” (cursivas y subrayado propio)
Por lo que en acatamiento a las facultades conferidas por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, de declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, al igual que en sujeción a lo establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 02 de Agosto de 1995, al exponer:
“Cabe destacar, que aún cuando la referida incompetencia -por la materia- no haya sido alegada por las partes al formalizar el respectivo recurso de casación, esta Sala estaría facultada para declarar de oficio la incompetencia que observara, por encontrarse involucrada la infracción de normas de orden público, como son aquellas que regulan la competencia por la materia y territorial funcional…”
Y atendiendo que la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), constituye un Instituto Autónomo en pro del estado Zulia, y en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, concluye esta jurisdiscente que el conocimiento de la presente causa corresponde, a la jurisdicción contencioso-administrativa, no estando atribuido su conocimiento a otra autoridad judicial.
Resulta relevante destacar que la demanda fue estimada por un monto de TRESCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 314.952,97), cantidad esta que equivalen a CINCO MIL SETECIENTOAS VEINTISÉIS CON CUARENTA Y UNA UNIDAD TRIBUTARIA (5.726,41 U.T) a las cuales alude la jurisprudencia transcrita anteriormente, estando su conocimiento atribuido a la jurisdicción contencioso-administrativa y no a la jurisdicción civil ordinaria.
PARTE DISPOSITIVA:
En base a lo antes expuestos y tomando en consideración los argumentos que anteceden, este tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar la declinatoria de la competencia, y en tal sentido declina el conocimiento del presente juicio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir tramitando el presente asunto; en tal sentido determina que el órgano competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al cual se ordena declinar la competencia, y remitir el presente expediente, todo de conformidad con los argumentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA ACCI
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha siendo las once (11:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada bajo el N° 1.310-2009.
LA SECRETARIA ACCI
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