Exp. No. 47.047/AC
Parte actora: JESÚS SIERRA AÑON
Parte demandada: MILAGROS RIVAS GONIEL.
HOMOLOGADO: Transacción
Fecha: 23/07/09
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de julio de 2.009
199° y 150°
Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado en ejercicio MIGUEL UBAN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.759, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESÚS SIERRA AÑON en la cual solicita la ejecución de la transacción celebrada por las partes, este tribunal por cuanto observa de las actas procesales que dicha transacción no ha sido homologada, se abstiene de proveer la ejecución forzosa, y en consecuencia pasa a pronunciarse sobre la transacción celebrada por las partes de la siguiente manera:
Por diligencia de fecha 10 de junio de 2.009, comparecen por ante este juzgado la ciudadana MILAGROS DE LOURDES RIVAS GONIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO. 4.594.535 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado RENNY MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.180, por una parte, y por la otra el abogado en ejercicio MIGUEL UBAN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.977.436 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.759, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JESÚS SIERRA AÑON quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.007.948 y de este domicilio, en la cual suscriben una transacción en relación al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue JESÚS SIERRA AÑON contra MILAGROS RIVAS GONIEL, en el expediente signado con el No. 47.047 de la nomenclatura particular llevada por este tribunal, en relación a ello ese tribunal procede a analizar la misma de la siguiente manera:
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
Ahora bien, de la transacción celebrada en la presente causa, la parte demandada de autos, se da por intimada y renuncia a formular oposición a la acción propuesta por ser ciertos los hechos invocados y procedente en derecho, en tal sentido, ofrece en pagar a la parte actora, la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 17.847,oo).
En virtud de todo lo anteriormente señalado, es necesario para esta Juzgadora determinar el tipo de autocomposición procesal celebrado entre las partes y según se evidencia del acuerdo suscrito existió reciprocas concesiones entre los mismo para dar por terminado el proceso que se sigue por ante este despacho es decir, que el mismo encuadra dentro de la definición de la Transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y siendo quienes suscribieron dicha transacción son los detentadores del derecho invocado, por lo que posee la facultad necesaria y la disponibilidad sobre el contenido de la transacción celebrada.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuante en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado la TRANSACCIÓN efectuada por ante este Juzgado en fecha 10 de junio de 2.009 entre la ciudadana MILAGROS DE LOURDES RIVAS GONIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO. 4.594.535 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado RENNY MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.180, por una parte, y por la otra, el abogado en ejercicio MIGUEL UBAN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.977.436 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.759, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JESÚS SIERRA AÑON quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.007.948 y de este domicilio, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, signada bajo el No. 47.047, de la nomenclatura interna de este Juzgado, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada y en consecuencia se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto no conste en actas el total cumplimiento de la obligación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:
ABOG, HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA ACC:
Abog: ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 pm).bajo el No. 1307-2.009
LA SECRETARA ACC:
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