REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 45.270/ L.M.
PARTE DEMANDANTE:
JONIS POLITO GARCÍA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.298.242 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
RUTH CALDERÓN MEDINA y CLAUDIA RODRÍGUEZ ARRIETA, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nos. 40.906 y 123.479 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
MARITZA DOMINGA MACHO MUNELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.084.976 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL:
DEFENSOR AD LITEM RITA RINCÓN MÁRQUEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 25.340.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
FECHA: Admitida en fecha veintitrés (23) de abril de 2.007
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso de DIVORCIO propuesto por el ciudadano JONIS POLITO GARCÍA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-5.298.242, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por sus apoderadas judiciales ciudadanas RUTH CALDERÓN MEDINA y CLAUDIA RODRÍGUEZ ARRIETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-9.700.746 V.-16.607.869, e inscritas en los Inpreabogados bajo los Nos.40.906 y 123.749, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana MARITZA DOMINGA MACHO MUNELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.084.976, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el Abandono Voluntario, alegando lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Seque del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, el día seis (06) de Marzo de mil novecientos ochenta y dos (1.982), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada bajo el No. 01, que en copia certificada acompaña con la demanda, estableciendo su domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo este el único y último domicilio conyugal, donde todo se desenvolvía en un ambiente de paz, amor, tranquilidad y cariño, cumpliendo cada uno con su deberes conyugales, procreando dos (02) hijos todos mayores de edad, que llevan por nombres JOHONNATHA GARCÍA MACHO y JOHANA MARIA GARCÍA MACHO, tal como se evidencia de las Copias debidamente Certificadas de sus Partidas de Nacimiento signadas con los Nos.- 53 y 50 respectivamente, llevadas por la Jefatura Civil de la Parroquia Seque del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, pero esa situación cambió radicalmente en los últimos meses del año 1.999, pues de amable y cariñosa, adopto una actitud nada grata, situación esta que se fue tornando en insoportable, hasta el punto de dejar de contribuir con sus deberes conyugales, situación esta que llego a su clímax a partir del día cuatro(04) del mes de marzo del año dos mil (2.000), fecha en la cual, recogió todas sus pertenecías personales las saco del hogar hacia la calle, manifestándole que no deseaba vivir mas con el, que ya no lo quería, que estaba cansada y deseaba divorciarse y desde esa fecha no ha regresado al hogar, haciendo imposible todo tipo de reconciliación, comunicación personal y marchándose del hogar dejándolo en total abandono. Manifiesta además la parte demandante aunado a lo anterior que se encuentra moral, material y espiritualmente abandonado por su esposa y de igual modo manifiesta haber realizado varias gestiones para que su esposa cambiara de actitud, regresara a su hogar y al grupo familiar, pero todo ha sido en vano, situación esta que lo obliga a acudir para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une.
En fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil siete (2.007), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público y la citación del demandado.
Por diligencia de fecha nueve (09) de Mayo de dos mil siete (2.007), el ciudadano JONIS POLITO GARCÍA ROJAS, parte actora en la presente causa, otorgo poder Apud Acta a las profesionales del derecho, ciudadanas RUTH CALDERÓN MEDINA y CLAUDIA RODRÍGUEZ ARRIETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos V.-9.700.746 y V.-16.607.869 e inscritas en los Inpreabogados bajo los Nos. 40.906 y 123.749 respectivamente y de este domicilio.
En fecha quince (15) de mayo de 2.007, presente en la sala de este Órgano Jurisdiccional la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana CLAUDIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 123.749 donde solicita se proceda a practicar la citación personal de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada ciudadana MARITZA DOMINGA MACHO MUNELO.
Posteriormente, en fecha once (11) de Junio de dos mil siete (2.007), este Juzgado libro boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público, designado en la presente causa, por el Alguacil del este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y agregada dicha boleta a las actas en fecha veintiocho (28) de Junio de 2.007, y de igual modo se libro recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2.007, el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, Consignó copias certificadas del libelo de demanda, por cuanto la ciudadana MARITZA MACHO MUNELO no fue localizada en el juicio que incoa en su contra por Divorcio el ciudadano JONIS POLITO GARCÍA ROJAS.
En fecha treinta (30) de Julio de 2.007, este Órgano Jurisdiccional ordena citar por medio de carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana MARITZA DOMINGA MACHO MUNELO; librándose en la misma fecha el correspondiente Cartel.
En fecha treinta (30) de Octubre de 2.007, presente en la Sala del Tribunal la abogado en ejercicio ciudadana RUTH CALDERÓN actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadano JONIS POLITO GARCIA, consigno dos ejemplares de periódicos de los diarios PANORAMA y LA VERDAD donde fueron publicados los carteles ordenados por el Órgano Jurisdiccional.
En fecha diez (10) de diciembre de 2.007, la Suscrita Secretaria del Tribunal, dejo constancia que fijo un ejemplar de un CARTEL DE CITACIÓN, librado a la ciudadana MARITZA DOMINGA MACHO MANUELO, de igual modo en fecha diez (10) de diciembre del 2.007, la referida secretaria dejo constancia de la fijación del cartel y de cumplidas todas las formalidades de ley del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de Febrero de 2.008, este Tribunal designa como defensor Ad Litem de la parte demandada a el Abogado en ejercicio ciudadana RITA RINCÓN asimismo en fecha ocho (08) de Febrero del 2.008 es notificada a fin de que de su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en fecha cinco (05) de Marzo de 2.008 acepta el cargo como Defensor Ad Litem de la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de Abril de 2.008, se libraron recaudos de citación a la Defensora Ad Litem abogado en ejercicio ciudadana RITA RINCON, es citada en fecha catorce (14) de Mayo del 2.008.
En fecha veinte (20) de Octubre de dos mil ocho (2.008), llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO compareciendo el demandante ciudadano JONIS POLITO GARCÍA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-5.298.242 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ciudadana CLAUDIA RODRÍGUEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 123.749. Asimismo se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana MARITZA DOMINGA MUNELO ni el defensor Ad Litem de la parte demandada ciudadana RITA RINCÓN.
En fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil ocho (2.008), se llevo a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo el demandante ciudadano JONIS POLITO GARCÍA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 5.298.242 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ciudadana CLAUDIA RODRÍGUEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.123.749, donde expone que Insiste en la continuación del Juicio, se deja constancia que no comparecieron la parte demandada y el Fiscal Ministerio Publico designado, fijándose el quinto (5to) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.
En fecha doce (12) de Noviembre de 2.007, se presentó por ante este despacho Jurisdiccional la ciudadana JONIS POLITO GARCÍA debidamente asistido por la abogado en ejercicio ciudadana RUTH CALDERÓN, dando contestación a la demanda, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora y la parte demandada promovieron escrito de pruebas, presentadas en fecha once (11) de Febrero de dos mil nueve (2.009), las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil nueve (2.009), y a lo fines de evacuar los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: GIUZETA COROMOTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, BEGLYS CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, NILO JOSÉ ZAMBRANO VILLALOBOS, OMAIRA JOSEFINA CAMBA PORTILLO y MARCOS TULIO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-11.290.397, V.-16.295.213, V.-13.297.233, V.-9.754.859 y V.- 5.842.573 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, para la evacuación de las pruebas se comisionó a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue remitida por este Tribunal en fecha seis (06) de Marzo de 2.009, bajo oficio No. 0504 – 2.009.
En fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil nueve (2009), se agregó a las actas el despacho de pruebas, remitido por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, a quien correspondió por el sorteo de Distribución.
Una vez narrados los hechos en la presente causa procede este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Acta de Matrimonio de los ciudadanos JONIS POLITO GARCÍA ROJAS y MARITZA DOMINGA MACHO MUNELO, signada bajo el No.-01, de fecha seis (06) de Marzo de mil novecientos ochenta y dos (1.982), llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Seque del Municipio Buchivacoa del Estado Zulia, e inserta en el folio bajo el No. Cuatro (04) del presente expediente.
• Copias Fotostáticas Simples de las Cedulas de Identidad de los ciudadano JONIS POLITO GARCÍA ROJAS y MARITZA DOMINGA MACHO MUNELO.
• Acta de Nacimientos de los ciudadanos JOHONNATHA GARCÍA MACHO y JOHANA MARIA GARCÍA MACHO, signadas con los Nos.- 53 y 50 respectivamente, llevadas por la Jefatura Civil de la Parroquia Seque del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.
En relación a los documentos anteriormente examinados esta Jurisdiccente entra a sus análisis y valoración observando que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria y aplicando el método de valoración establecido en la normativa, en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de igual modo los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio en la presente incidencia. ASÍ SE VALORA.
2.-PRUEBAS TESTIMONIALES:
En fecha trece (13) de Marzo de dos mil ocho (2.009), el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, fijó el Tercer (3er) día de despacho siguiente a partir de la una (09:00 a.m) y (10:00 am) de la tarde al efecto de oír la declaración de las ciudadanas GIUZETA COROMOTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y BEGLYS CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, se fijo para el Cuarto (4º) día de despacho a partir de la once (11:00) de la mañana al efecto de oír la declaración de el ciudadano NILO JOSÉ ZAMBRANO VILLALOBOS, de igual modo se fijo para el Quinto (5º) día de despacho a partir de las (09:00 am) para oír la declaración de OMAIRA JOSEFINA CAMBA PORTILLO y para el Sexto (6º) día de despacho para oír la declaración de MARCOS TULIO GONZÁLEZ.
Con respecto a la declaración de la ciudadana GIUZETA COROMOTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien no compareció el día dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), al acto para rendir declaración testimonial, fijado para ese mismo día a las nueve (09:00) de la mañana, se declaró desierto el referido Acto.
Asimismo, con respecto a la declaración de la ciudadana BEGLYS CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien no compareció el día dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), al acto para rendir declaración testimonial, fijado para ese mismo día a las diez (10:00) de la mañana, se declaró desierto el referido Acto.
De igual modo, con respecto a la declaración de el ciudadano NILO JOSÉ ZAMBRANO VILLALOBOS, quien no compareció el día diecinueve (19) de Marzo de dos mil nueve (2.009), al acto para rendir declaración testimonial, fijado para ese mismo día a las once (11:00) de la mañana, se declaró desierto el referido Acto.
En relación a la declaración de la ciudadana, OMAIRA JOSEFINA CAMBA PORTILLO fijada para el día veinte (20) de Marzo 2.009 a las nueve (09:00) de la mañana, se desprende lo siguiente:
“… En el día de Hoy, Veinte (20) de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2.009), siendo las Nueve (9:00 AM) de la Mañana, día y hora fijada como oportunidad legal para escuchar el testimonio de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CAMBA PORTILLO, se hizo el anuncio en el Despacho, y al efecto, comparecieron la Abogada RUTH MARíA CALDERÓN MEDINA, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40906, apoderado judiciales de la parte Demandante, y presentó a la Ciudadana OMAIRA JOSEFINA CAMBA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9754.859, Domiciliada: Barrio Andrés Eloy Blancos calle 98F Casa 54-96, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley al compareciente de la siguiente forma: ¿Diga la testigo si jura decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Y contestó: "Lo Juro". Seguidamente, el tribunal procedió a examinar al testigo sobre el contenido de los Artículos 477, 478, 479 Y 480 del Código de Procedimiento Civil, y también se le impuso del contenido del Artículo 243 del Código Penal Vigente, ante todo lo cual manife~tó: "No tengo ningún impedimento para declarar". En este Estado presente la Abogada RUTH MARíA CALDERÓN MEDINA, con el carácter acreditado en acta procedió a preguntar al testigo de la siguiente manera: 1.- Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JONIS POLlTO GARCIA, si igualmente conoce a su conyugue Maritza Macho Contestó: Si la conozco a los dos 2.- Diga la testigo si sabe y le consta que el domicilio conyugal de los mencionados Esposos, esta ubicado en el Barrio Santa Ana Avenida 194 casa 101-1-42, del sector Sabaneta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia Contestó: Si conozco el domicilio por que por ahí vive una hermana 3.- Diga la testigo si sabe y le consta que de la referida unión Matrimonial procrearon dos Hijos, cuyos nombres son JOHONNA THA GARCIA MACHO y JOHANA MARIA GARCIA MACHO, ambos mayores de edad Contestó: Si me consta que tienen dos hijos JOHONNATHA GARCIA MACHO Y JOHANA MARIA GARCIA MACHO, y que son todo mayores de edad 4.- Diga la testigo si sabe y le consta que la Ciudadana Maritza Macho, mantenía una actitud grosera y de ha abandono hacia su legitimó Esposo JONIS POLlTO GARCIA Contesto: Si mantenía esa actitud grosera hacia el delante de todo el mundo no le importaba quién estuviera 5.- Diga la testigo si sabe y le consta que el día 4 de Marzo de 2.000, la Ciudadana Maritza Macho, agredió verbalmente a su conyugue JONIS POLlTO GARCIA, manifestándole que se fuera del hogar, que ya no lo quería Contesto: Si por que ese día yo estaba con mi Esposo en casa de mi Hermana que cumplía año mi esposo entonces ella le boto la ropa ha el, eso era un espectáculo que esa señora le estaba haciendo al señor gritándole que ya no lo quería, y que se fuera de la casa y le tiro la ropa para la calle 6.- Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Maritza Macho a partir de la fecha antes mencionada no permitió la entrada del señor JONEIS POLlTO GARCIA, al hogar Contesto: Ella nunca permitió que el entrara al hogar, varias veces el intento regresar y ella no le permitió la entrada al hogar par a convivir en el mismo .- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
En fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil nueve (2.009), el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, fijó el Décimo Tercer (13er) día de despacho siguiente al efecto de oír la declaración de las ciudadanas GIUZETA COROMOTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, BEGLYS CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y NILO JOSÉ ZAMBRANO VILLALOBOS a partir de la nueve (09:00), diez (10:00) y once (11:00) de la mañana.
En relación a la declaración de el ciudadano, MARCO TULIO GONZÁLEZ, fijada para el día veintitrés (23) de Marzo 2.009 a las nueve (09:00) de la mañana, se desprende lo siguiente:
“…En el día de Hoy, Veintitrés (23) de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2.009), siendo las Nueve (9:00 AM) de la Mañana, día y hora fijada como oportunidad legal para escuchar el testimonio del ciudadano MARCO TULlO GONZALEZ, se hizo el anuncio en el Despacho, y al efecto, comparecieron la Abogada RUTH MARíA CALDERÓN MEDINA, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40906, apoderado judiciales de la parte Demandante, y presentó al Ciudadano MARC09 TULlO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.842.573, Domiciliado: Barrio Andrés Eloy Blancos Aveni 55 con calle 98F Casa N° 54-96, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley al compareciente de la siguiente forma: ¿Diga la testigo si jura decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Y contestó: "Lo Juro". Seguidamente, el tribunal procedió a examinar al testigo sobre el contenido de los Artículos 477, 478, 479 Y 4'80 del Código de Procedimiento Civil, y también se le impuso del contenido del Artículo 243 del Código Penal Vigente, ante todo lo cual manifestó: "No tengo ningún impedimento para declarar". En este Estado presente la Abogada RUTH MARíA CALDERÓN MEDINA, con el carácter acreditado en acta procedió a preguntar al testigo de la siguiente manera: 1.- Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JONIS POLlTO GARCIA, si igualmente conoce a su conyugue Maritza Macho Contestó: Si la conozco a los dos 2.- Diga el testigo si sabe y le consta que el domicilio conyugal de los mencionados Esposos, esta ubicado en el Barrio Santa Ana Avenida 194 casa 101-1-42, del sector Sabaneta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia Contestó: Si conozco el domicilio 3.- Diga el testigo si sabe y le consta que de la referida unión Matrimonial procrearon dos Hijos, cuyos nombres son JOHONNATHA GARCIA MACHO Y JOHANA MARIA GARCIA MACHO, ambos mayores de edad Contestó: Si me consta que tienen dos hijos y son mayores de edad 4.Diga el testigo si sabe y le consta que la Ciudadana Maritza Macho, mantenía una actitud grosera y de ha abandono hacia su legitimó Esposo JONIS POLlTO GARCIA Contesto: Si me consta por que lo trataba mal y le decía que se fuera de la casa, incluso el ten:a que lavar hasta la ropa 5.- Diga el testigo si sabe y le consta que el día 4 de Marzo de 2.000, la Ciudadana Maritza Macho, agredió verbalmente a su conyugue JONIS POLlTO GARCIA, manifestándole que se fuera del hogar, que ya no lo quería Contesto: Ese día era mi cumpleaños estábamos donde mi cuñada que vive cerca de ahí ella le dijo que se fuera que ya no lo quería le saco la ropa y se la tiro a la calle y le dijo que se fuera ella recogió y se fue, para evitar otro proble 6.- Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Maritza Macho a partir de la fecha antes mencionada no permitió la entrada del señor JONEIS paLITO GARCIA, al hogar Contesto: el iba a la casa don vivía con ella nunca lo dejo entrar ella le dijo que el no tenia nada que buscar ahí, y que no la buscara que ella no lo quería que esa casa era de ella y de sus hijos .-Es todo Terminó, se ley conformes firman...”
Con respecto a la declaración de la ciudadana GIUZETA COROMOTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien no compareció el día quince (15) de Abril (2.009), al acto para rendir declaración testimonial, fijado para ese mismo día a las nueve (09:00) de la mañana, se declaró desierto el referido Acto.
En relación a la declaración de la ciudadana, BEGLYS CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, fijada para el día quince (15) de Abril 2.009 a las diez (10:00) de la mañana, se desprende lo siguiente:
“ … En el día de Hoy, Quince (15) de Abril del Año Dos Mil Nueve (2.009), siendo las Diez (10:00 AM) de la Mañana, día y hora fijada como oportunidad legal para escuchar el testimonio de la ciudadana BEGL YS CHIQUINQUIRA GONZALEZ GONZALEZ, se hizo el anuncio en el Despacho, y al efecto, comparecieron la Abogada RUTH MARíA CALDERÓN MEDINA, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40906, apoderado judiciales de la parte Demandante, y presentó a la Ciudadana BEGL YS CHIQUINQUIRA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.295.213, Domiciliada: Urbanización San Francisco sector C Vereda 34 Casa N° 04, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Acto seguido, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley al compareciente de la siguiente forma: ¿Diga la testigo si jura decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Y contestó: "Lo Juro". Seguidamente, el tribunal procedió a examinar al testigo sobre el contenido de los Artículos 477, 478, 479 Y 480 del Código de Procedimiento Civil, y también se le impuso del contenido del Artículo 243 del Código Penal Vigente, ante todo lo cual manifestó: "No tengo ningún impedimento para declarar", En este Estado presente la Abogada RUTH MARíA CALDERÓN MEDINA, con el carácter acreditado en acta procedió a preguntar a la testigo de la siguiente manera: 1.- Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JONIS POLlTO GARCIA, si igualmente conoce a su conyugue Maritza Macho Contestó: Si la conozco a los dos 2.- Diga la testigo si sabe y le consta que el domicilio conyugal de los mencionados Esposos, esta ubicado en el Barrio Santa Ana Avenida 194 casa 101-1-42, del sector Sabaneta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia Contestó: Si esta ubicado en esa dirección por que al fondo vive mi Mama 3.- Diga la testigo si sabe y le consta que de la referida unión Matrimonial procrearon dos Hijos, cuyos nombres son JOHONNA THA GARCIA MACHO Y JOHANA MARIA GARCIA MACHO, ambos mayores de edad Contestó: Si ellos son los hijo de Maritza y del Señor Jonis Polito Garcia 4.- Diga la testigo si sabe y le consta que la Ciudadana Maritza Macho, mantenía una actitud grosera y de ha abandono hacia su legitimó Esposo JONIS POLlTO GARCIA Contesto: Si ella siempre tenia pleito con el y uno veía que el señor hacía la comida y lavaba la Ropa por que ella no le quería cumplir como Esposa 5.- Diga la testigo si sabe y le consta que el día 4 de Marzo de 2.000, la Ciudadana Maritza Macho, agredió verbalmente a su conyugue JONIS POLlTO GARCIA, manifestándole que se fuera del hogar, que ya no lo quería Contesto: Si ese día tuvieron un pleito y ella lo voto de la casa y le dijo que ella no lo quería mas ahí, y le boto la ropa para la calle y nosotros los vecinos nos dimos cuenta del escándalo que ella tenia con el señor y lo ayudamos a recoger la Ropa 6.- Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Maritza Macho a partir de la fecha antes mencionada no permitió la entrada del señor JONIS POLlTO GARCIA, al hogar Contesto: El fue hasta su casa y ella le dijo que no quería vivir mas con el, y que ya no lo quería en su casa mas..-Es todo Terminó, se leyó y conformes firman…”
Con respecto a la declaración de el ciudadano NILO JOSÉ ZAMBRANO quien no compareció el día quince (15) de Abril (2.009), al acto para rendir declaración testimonial, fijado para ese mismo día a las Once (11:00) de la mañana, se declaró desierto el referido Acto.
En fecha quince (15) de Abril de dos mil nueve (2.009), el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, fijó el Sexto (6to) día de despacho siguiente a partir de la una (09:00 a.m) y (10:00 am) de la tarde al efecto de oír la declaración de las ciudadanas GIUZETA COROMOTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y NILO JOSÉ ZAMBRANO VILLALOBOS.
“… En el día de Hoy, Veintitrés (23) de Abril del Año Dos Mil Nueve (2.009), siendo las Nueve (9:00 AM) de la Mañana, día y hora fijada como oportunidad legal para escuchar el testimonio de la ciudadana GIUZETA COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, se hizo el anuncio en el Despacho, y al efecto, comparecieron la Abogada RUTH MARíA CALDERÓN MEDINA, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40906, apoderado judiciales de la parte Demandante, y presentó a la Ciudadana GIUZET A COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.290.397, Domiciliada: Urbanización San Francisco sector 6 Avenida 29 Vereda 34 Casa W 04, en Jurisdiccióñ del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Acto seguido, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley al compareciente de la siguiente forma: ¿Diga la testigo si jura decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Y contestó: "Lo Juro". Seguidamente, el tribunal procedió a examinar al testigo sobre el contenido de los Artículos 477,478,479 Y 480 del Código de Procedimiento Civil, y también se le impuso del contenido del Artículo 243 del Código Penal Vigente, ante todo lo cual manifestó: "No tengo ningún impedimento para declarar". En este Estado presente la Abogada RUTH MARíA CALDERÓN MEDINA, con el carácter acreditado en acta procedió a preguntar a la testigo de la siguiente manera: 1.- Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JONIS POLlTO GARCIA, si igualmente conoce a su conyugue Maritza Macho Contestó: Si la conozco a los dos 2.- Diga la testigo si sabe y le consta que el domicilio conyugal de los mencionados Esposos, esta ubicado en el Barrio Santa Ana Avenida 194 casa 101-1-42, del sector Sabaneta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia Contestó: Si esta ubicado en esa dirección por que al fondo vive mi Mama 3.- Diga la testigo si sabe y le consta que de la referida unión Matrimonial procrearon dos Hijos, cuyos nombres son JOHONNA THA GARCIA MACHO y JOHANA MARI A GARCIA MACHO, ambos mayores de edad Contestó: Como le dije son vecinos de mi mama y son los hijo de Maritza y del Señor Jonis Polito García 4.- Diga la testigo si sabe y le consta que la Ciudadana Maritza Macho, mantenía una actitud grosera y de ha abandono hacia su legitimó Esposo JONIS POLlTO GARCIA Contesto: Si la señora normalmente ella es muy grosera y despostad con el señor Jonis ella siempre tenia pleito con el y uno veía que el señor hacía la comida y lavaba la Ropa por que ella no le quería cumplir como Esposa, y lo tenia abandonado 5.- Diga la testigo si sabe y le consta que el día 4 de Marzo de 2.000, la Ciudadana Maritza Macho, agredió verbalmente a su conyugue JONIS POLlTO GARCIA, manifestándole que se fuera del hogar, que ya no lo quería. Contesto: Si eso es correcto ese día había una reunión donde mi mama el señor Jonis y la señora Maritza tuvieron una discusión y le voto la ropa para la calle y le dijo que no lo quería mas ahí, y unos vecinos le ayudaron a recoger la ropa 6.- Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Maritza Macho a partir de la fecha antes mencionada no permitió la entrada del señor JONIS POLlTO GARCIA, al hogar Contesto: No ella le dijo que se fuera que no lo quería mas en su casa, que dejara de molestar que no volviera más a su casa .-Es todo Terminó, se leyó y conformes firman…”
Con respecto a la declaración de el ciudadano NILO JOSÉ ZAMBRANO quien no compareció el día veintitrés (23) de Abril (2.009), al acto para rendir declaración testimonial, fijado para ese mismo día a las diez (10:00) de la mañana, se declaró desierto el referido Acto.
3.-PRUEBAS DE INFORMES:
En fecha seis (06) de Mayo de 2.009, presente en la sala de este Órgano Jurisdiccional la abogado en ejercicio ciudadana RUTH CALDERON MEDINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde solicita que se fije fecha para la presentación de informes.
En fecha trece (13) de mayo de 2.009, este tribunal ordeno librar boleta de notificación a la parte actora y demandada en este proceso donde se notifica la fecha para la realización del acto de informe para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, en horas destinadas para despachar.
En fecha veinte (20) de Mayo de 2.009 la abogado en ejercicio ciudadana RITA RINCÓN, actuando en su carácter de defensora Ad Litem de la parte demandada, se da por notificado de la presentación de informes.
Posteriormente en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.009, la abogado en ejercicio RUTH CALDERON MEDINA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 40.906 se da por notificada de la presentacion de informes.
Por escrito de fecha dieciocho (18) de Junio de 2.009, la abogado en ejercicio ciudadana RUTH CALDERÓN MEDINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, estando en la oportunidad procesal correspondiente al dictamen definitivo presento sus respectivos informes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora estima en todos los dichos de estos testigos quienes declaran conocer la verdad de los hechos alegados en el escrito libelal, y en vista de que los mismos están contestes con el interrogatorio al cual fueron sometidos, sin contradicciones entre ellos, por lo cual los valora por ser estos testigos hábiles y contestes al interrogatorio que les fue formulado, quienes no fueron repreguntados por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, como tampoco lo hizo el Fiscal del Ministerio Público designado en este proceso, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
Se evidencia de las actas procesales, que durante el lapso probatorio respectivo, la parte demandada, no hizo oposición ni por si ni por medio de Apoderados sobre las pruebas alegadas por parte de la demandante de autos en su escrito libelal, y habiéndose demostrado fehacientemente que fue la cónyuge demandada MARITZA DOMINGA MACHO, quien violó expresas normas establecidas en el Código Civil, al no cumplir con el deber conyugal al cual estaba obligada Abandonándolo Moralmente, es por lo que colige esta Sentenciadora, que la presente acción debe prosperar en derecho, ya que la parte demandante procedió de acuerdo con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano JONIS POLITO GARCÍA ROJAS en contra de la ciudadana MARITZA DOMINGA MACHO, plenamente identificados en las actas, la cual fue basada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el Abandono Voluntario. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día seis (06) de Marzo de mil novecientos ochenta y dos (1.982), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Seque del Municipio Buchivacoa del Estado Falcon, según consta del Acta de Matrimonio signada con el No. 01, que corre inserta en las actas en el folio cuatro (04). ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por evidenciarse de las actas procesales que no procrearon hijos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
ABOG. ELIBETH VILCHEZ FERRER.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo la una (01:00) minutos de la tarde, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No. 1311 .-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
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