REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 42.343.
PARTE ACTORA: JESÚS MANUEL BORGES RAMOS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad No. 7.239.185, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NÉSTOR JOSÉ PALACIOS y DENKYS FRITZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cedulas de Identidad Nros. 9.415.420 y 9.499.771 respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.945 y 56.813, ambos con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, la ultima de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1999, bajo el No. 16, Tomo 189-A, sgdo.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
FECHA DE ENTRADA: Cuatro (04) de Marzo de 2004.
PARTE NARRATIVA I
Ocurre el ciudadano NÉSTOR JOSÉ PALACIOS venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nro. 9.415.420, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.945, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS MANUEL BORGES RAMOS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad No. 7.239.185, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a proponer formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificados sus Estatutos en diversas oprtunidades, la ultima de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1999, bajo el No. 16, Tomo 189-A, sgdo.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de Marzo de 2004, este Tribunal admitió la demanda propuesta por cuanto la misma ha lugar en Derecho, ordenando la citación de la demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en la persona del ciudadano TEREK KAFRUNI, portador de la Cedula de Identidad No. 8.572.851, domiciliado en Caracas, en su carácter de Representante Judicial de la compañía, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, mas ocho (08) días que se le concede como termino de distancia, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar Contestación a la Demanda, en horas destinadas para despachar (8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde).
En fecha dieciséis (16) de Abril de 2004, el Alguacil del Tribunal consiga las copias certificadas del Libelo de Demanda y Auto de Admisión que le fueron entregadas para la citación de la demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en la persona de su representante judicial ciudadano TEREK KAFRUNI, por no haber podido localizarlo, a pesar de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección suministrada por el Apoderado Judicial de la parte Actora.
En fecha once (11) de Mayo de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano NÉSTOR JOSÉ PALACIOS, solicita al Tribunal la citación por carteles de la parte demandada y es en fecha dieciocho (18) de Mayo del mismo año que el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y libra cartel de citación al ciudadano TEREK KAFRUNI, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil demandada, ordenando su publicación en los diarios El Nacional y El Universal, ambos de la localidad de la demandada de autos.
En fecha seis (06) de Mayo de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano NÉSTOR JOSÉ PALACIOS, solicita al Tribunal la corrección del cartel en cuanto a la publicación del mismo en los diarios Universal y La Verdad alegando que la demandada de autos tiene su domicilio en esta Ciudad de Maracaibo; posteriormente en fecha veintisiete (27) de Enero de 2006, la parte actora solicita al Juez avocarse del conocimiento de la causa, ratificando a su vez la diligencia de fecha 06 de Mayo de 2005.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2006, el Tribunal ratifica en cada uno de sus términos el cartel de citación librado, puntualizando que es correcta la identificación de los periódicos donde se ordena la publicación, por ser ambos de la localidad de la demandada principal SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., la cual tiene su domicilio en la Ciudad de Caracas.
En fecha primero de Febrero de 2007, la Abogada en Ejercicio LEIDA SANCHEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad No. 11.464.041, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.140 domiciliada en la Ciudad de Mérida, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, según Poder General de Administración agregado a las actas del expediente en copia simple; solicita al Tribunal avocarse al conocimiento de la causa y la corrección del cartel en el sentido solicitado. Posteriormente, en fecha veinte (20) de Julio del presente año, el ciudadano ANDRES RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad No. 12.365.338 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 78.044, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., según se evidencia de documento poder agregado a las actas, donde solicita a este Juzgado declare la perención de la instancia, en vista de que ha pasado mas de un año de la ultima actuación de la parte actora, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA II.
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para HERNANDO DEVIS ECHANDIA:
“La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte HUGO ALSINA, en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a analizar cada una de ellas.
1ª. La existencia de Instancia Procesal.
La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en un proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura las situaciones jurídico procesales futuras.
HUGO ALSINA, entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).
Para FORNACIARI:
C) Instancia.
En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.
En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma mas simplificada: toda petición inicial de un proceso.
Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.
Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.
En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.
Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág. 7).
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
2ª. La Inactividad Procesal de Parte.
La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.
La excesiva y extensa paralización del discurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. JAIME GUASP (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.
3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.
La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo, realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el discurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.
EXPUESTO COMO HA SIDO EL PRESUPUESTO FÁCTICO, AL CUAL LA NORMA VINCULA LA SANCIÓN DE LA PERENCIÓN, SOLO RESTA VERIFICAR SU ACAECIMIENTO EN EL CASO QUE NOS OCUPA:
Admitida la demanda en fecha cuatro (04) de Marzo de 2004 y analizadas las diversas actuaciones que constan en actas, se verifica que desde el día primero de Febrero de 2007, fecha en la cual la parte actora manifestó su presunto interés en el proceso, hasta la fecha de hoy, se observa que ha transcurrido más de un (01) año de inactividad de las partes, razón por la cual, la presente causa se halla en estado de Perención, a tenor de lo preceptuado en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA III
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano JESÚS MANUEL BORGES RAMOS, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del Dos Mil Nueve(2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA ACC:
Abog. ELIBETH VILCHEZ
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.1304 -2009.
LA SECRETARIA ACC.
Abog. ELIBETH VILCHEZ
HNdU/VALE
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