Exp. No.47.044/G.S
Con lugar, Divorcio 185-A
Del Código Civil.
Fecha: 22-07-2009.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I NARRATIVA
Ocurren los Ciudadanos EMEIRA FUENMAYOR DE FUENMAYOR y JOSE ANGEL FUENMAYOR FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-7.624.436 y V-4.155.060, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HECTOR CONTRERAS POVEDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No-39.474, y del mismo domicilio, solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día veintisiete (27) de Enero de Mil novecientos sesenta y ocho 1.968, por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Concepción, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No-009, que corre inserta en Copia Certificada.
Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde convivieron en armonía y felicidad por varios años, pero que interrumpieron su convivencia marital desde el mes de Noviembre del año 1.984, y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace mas de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vinculo matrimonial que los une.
De esa unión matrimonial se procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres, IRAIS, YANETH DEL CARMEN, JORGE LUIS y ARGENIO JOSE FUENMAYOR FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, y de igual domicilió.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Por auto de fecha cuatro (04) de Mayo de 2009, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal Trigésimo segundo (32°) del Ministerio Público, quién fue citado personalmente por la Alguacil del Tribunal el día primero (01) de Julio de 2009, y agregada dicha boleta al expediente en fecha dos (02) de Julio del presente año.
Ahora bien, en fuerza de lo anteriormente descrito, este Juzgador pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
II MOTIVA
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil el día veintisiete (27) de Enero de 1.968, y ante el nombrado Jefe Civil. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico, quién no hizo uso del lapso establecido por la ley, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A, del Código Civil Venezolano el cual señala expresamente lo siguiente:
”… cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio. En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al fiscal del ministerio publico, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el fiscal del Ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del ministerio publico lo objetare, se declarará terminando el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”, de conformidad con lo anteriormente señalado. ASI SE DECIDE.

III DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los Ciudadanos EMEIRA FUENMAYOR DE FUENMAYOR y JOSE ANGEL FUENMAYOR FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-7.624.436 y V-4.155.060, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día veintisiete (27) de Enero de 1.968, por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Concepción, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No-009, que corre inserta en las actas.- ASI SE DECLARA.-
De esa unión matrimonial se procrearon (04) hijos, identificados anteriormente.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los (22) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150° de la Federación.
LA JUEZA.

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA. MSc

LA SECRETARIA ACC.

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En esta misma fecha, previo al cumplimiento de ley y siendo las 11:00 minutos de la mañana, se publico bajo el No.- 1294
La Secretaria acc.