Exp.46.762/mfmm
Homologado No.____
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 21 de julio de 2009
199° y 150°
Vista la transacción celebrada en fecha seis (06) de julio de de 2009, en el cual la abogada en ejercicio VANESSA ACHE MORENO, portadora de la cédula de identidad No. V-6.302.005, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 124.826, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil C.R.I MARINA, C.A., (CRIMARCA), plenamente identificada en autos, en el cual expone lo siguiente: “…Propongo en nombre de mi representada la presente conciliación por lo cual convengo judicialmente en cancelarle a la parte actora en este acto por concepto de honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales discriminadas en su libelo de demanda en su capitula denominado estimacion bajo los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 y los cuales doy por reproducidos en este acto…”) Asimismo agrego la accionada “…Con este pago no queda mi representada adeudando al actor ninguna cantidad de dinero que se puedan derivar del presente juicio, por lo tanto quedan satisfechas totalmente la pretensión del accionante”
De igual manera, presente en el acto, la parte actora, ciudadano JOSE BRACHO BALESTRINI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identindad No. 7.864.483, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.853, actuando en su nombre propio, expone: “Acepto la propuesta de conciliación que me hace en este acto la parte demandada y en consecuencia manifiesto mi conformidad con el pago aquí realizado…”
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Asimismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el Convenimiento en la demanda las cuales tiene como característica fundamental la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Asimismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo orden de ideas, este autor define el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, esta Juzgadora al analizar el acto de fecha seis (06) de julio de 2009, llevado a cabo por la ciudadana VANESSA ACHE MORENO, portadora de la cédula de identidad No. V-6.302.005, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 124.826, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil C.R.I MARINA, C.A., (CRIMARCA), plenamente identificada en autos y el ciudadano JOSE BRACHO BALESTRINI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 7.864.483, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.853, actuando en su nombre propio actuando en nombre propio y como abogado en representación de sus intereses como parte actora, se evidencia de la misma que dicho acuerdo encuadra dentro de la figura de la Transacción ya que si bien es cierto que no hubo reciprocas concesiones de las partes, no es menos cierto que el acta respectiva no fue firmada por la Jueza de este Despacho, razón por la cual se tiene como una transacción y no una conciliación, de conformidad con lo establecido en el articulo 261del Código de Procedimiento Civil, del cual el autor Emilio Calvo Baca comenta: “La conciliación debe efectuarse ante el Juez, el cual debe firmar el acta respectiva por cuanto, de no ser así, seria una transacción y no una conciliación ya que el juez esta mediando en este caso…”
En el mismo orden de ideas, las partes solicitan a este Órgano Jurisdiccional proceda a la homologación del respectivo acuerdo transaccional, a los fines de impartirle el carácter de cosa juzgada.
Esta Juzgadora advierte que se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto se haga efectivo el pago realizado a través del cheque señalado en el acta respectiva.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuantes en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la TRANSACCION efectuada por la abogada en ejercicio VANESSA ACHE MORENO, portadora de la cédula de identidad No. V-6.302.005, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 124.826, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil C.R.I MARINA, C.A., (CRIMARCA), plenamente identificada en autos y el ciudadano JOSE BRACHO BALESTRINI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.864.483, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.853, actuando en nombre propio y como abogado en representación de sus intereses como parte actora, en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS signado bajo el No. 46.762 de la nomenclatura interna de este Juzgado, todo de conformidad con lo preceptuado en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA ACC:
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), bajo el No. ________
LA SECRETARIA ACC:
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