REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 45.290.-
PARTE ACTORA: Ciudadano HENRY ANTONIO ACURERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 3.927.701, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas ESKEYLA AGUILERA y DIANLLY VERGEL, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nº V- 16.079.957 y V- 15.561.254, Abogadas en Ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 113.403 y 110.742 respectivamente, y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Junio de 1997, bajo el No. 86 Tomo 124-A Qto., domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, con sucursal en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
FECHA DE ENTRADA: Veinticuatro (24) de Abril de 2007.
I
PARTE NARRATIVA
Ocurren las ciudadanas ESKEYLA AGUILERA y DIANLLY VERGEL, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nº V- 16.079.957 y V- 15.561.254, Abogadas en Ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 113.403 y 110.742 respectivamente, y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano HENRY ANTONIO ACURERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 3.927.701, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS a la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Junio de 1997, bajo el No. 86 Tomo 124-A Qto., domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, con sucursal en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.-
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Abril 2007, este Tribunal admitió la demanda propuesta por cuanto la misma ha lugar en Derecho, ordenando citar a la parte demandada LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Junio de 1997, bajo el No. 86 Tomo 124-A Qto., domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, con sucursal en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, para que compareciera por este Tribunal dentro de los (20°) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, en horas destinadas para despachar (8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde) a darle contestación a la demanda.-
En fecha siete (07) de Mayo de 2007, la Abogada en Ejercicio DIANLLY VERGEL, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, por medio de diligencia consigna los requisitos necesarios para que el alguacil practique la citación a la parte demandada. En la misma fecha el alguacil del Tribunal expuso a ver recibido los emolumentos necesarios para llevar acabo la citación de la parte demandada.-
En fecha ocho (08) de Mayo de 2007, el ciudadano HENRY ANTONIO ACURERO CONTRERAS anteriormente identificado, confirió poder Apud-Acta a la Abogada en Ejercicio NIORALING MELENDEZ M., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 15.307.744, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.306.-
Por auto de fecha quince (15) de Mayo de 2007, este Tribunal ordeno librar recaudos de citación a la parte demandada. En la misma fecha se libraron los recaudos de citación.-
En fecha veinticinco (25) de mayo del 2007, la Abogada en Ejercicio NIORALING MELENDEZ M., por medio de diligencia, agrega la identificación de los Apoderados Judiciales de la parte demandada, a fin que en su persona recae la citación.-
Por auto de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2007, el tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y en consecuencia ordena librar recaudos de citación en la persona de los Apoderados Judiciales de la parte actora ciudadanos IVANIA OBERTI, JOSE ANTONIO PAIVA JIMENES, MARJORIE DAVILA y CLAUDIA TARQUINIS. En la misma fecha se libraron recaudos de citación.-
En fecha veintiséis (26) de junio de 2007, la Abogada en Ejercicio ESKEYLA AGUILERA y DIANLLY VERGEL, confiere poder Apud-Acta a la ciudadana YOJANA PINEDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 16.102.177, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.155.-
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2007, la Abogada en Ejercicio ESKEYLA AGUILERA y DIANLLY VERGEL, confiere poder Apud-Acta a la ciudadana PATRICIA SAFAYEH, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 16.836.552, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.149.-
En fecha quince (15) de Noviembre de 2007, el alguacil natural de este Tribunal, expuso que la parte demandada se encontraba en la ciudad de caracas. En la misma fecha el Tribunal ordeno agregar al expediente los recaudos de citación, consignados por el alguacil de este Tribunal.-
En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2007, por medio de diligencia la Abogada en Ejercicio PATRICIA SAFAYEH anteriormente identificada, solicita la citación cartelaria de la parte demandada de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2007, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y en consecuencia ordena librar carteles de citación a la parte demandada. En la misma fecha se libraron carteles de citación.-
En fecha catorce (14) de Diciembre de 2007, la Abogada en Ejercicio PATRICIA SAFAYEH anteriormente identificada, consigna los ejemplares publicados en los diarios donde aparece el cartel de citación librado por este Tribunal en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2007, dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2007, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado en la anterior diligencia y ordena agregar a las actas los periódicos consignados, ordenando su desglose y dejándolos agregados en las actas.-
En fecha treinta (30) de Enero de 2008, la suscrita secretaría natural de este Tribunal, hace constar que fijo un ejemplar de un cartel de citación, en la fachada del inmueble de la Oriental Seguros C.A. en la misma fecha dejo constancia de a ver cumplido con las formalidades de ley del Artículo 223 del código de Procedimiento civil.-
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, la Abogada en Ejercicio PATRICIA SAFAYEH anteriormente identificada, solicita al Tribunal nombre Defensor Ad- Litem.-
Por auto de fecha diez (10) de Marzo de 2008, el tribunal provee de conformidad con lo solicitado en la anterior diligencia y Nombra cono Defensor Ad-Litem en el presente Proceso a el Abogado en Ejercicio CARLOS DUGARTE. En la misma fecha ordeno librar boleta de notificación al defensor Ad-Litem designado en la presente causa.-
Por auto de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2008, este Tribunal dejo sin efecto todas las actuaciones anteriormente mencionadas, y ordeno citar nuevamente a la parte demandada.-
En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2008, el alguacil natural de este despacho, consigno boleta de notificación al alguacil designado en esta causa, quien fue notificado personalmente en fecha veinticuatro de marzo de 2008.-
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2008, el defensor Ad-Litem designado en la presente causa CARLOS JULIO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 5.844.910, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.113, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, presentando su aceptación al cargo de defensor Ad-Litem, recaído en su persona.-
Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2008, el Tribunal deja sin efecto la aceptación anteriormente mencionada.-
II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para HERNANDO DEVIS ECHANDIA:
“La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte HUGO ALSINA, en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a analizar cada una de ellas.
1ª. La existencia de Instancia Procesal.
La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en un proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura las situaciones jurídico procesales futuras.
HUGO ALSINA, entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).
Para FORNACIARI:
C) Instancia.
En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.
En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma mas simplificada: toda petición inicial de un proceso.
Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.
Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.
En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.
Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág. 7).
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
2ª. La Inactividad Procesal de Parte.
La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.
La excesiva y extensa paralización del discurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. JAIME GUASP (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.
3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.
La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo, realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el discurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.
Admitida la demanda en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2007 y reformado el auto de admisión en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2008, colocándose la misma en etapa de citación y analizado el presente proceso, se evidencia que desde la ultima fecha mencionada hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado ningún tipo de actuación para impulsar el presente proceso, por lo que de un simple cómputo matemático se observa que ha transcurrido más de un (01) año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado y sin que se haya perfeccionado la citación de la parte demandada, razón por la cual, la presente causa se halla en estado de Perención, a tenor de lo preceptuado en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el Ciudadano HENRY ANTONIO ACURERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 3.927.701, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia contra la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Junio de 1997, bajo el No. 86 Tomo 124-A Qto., domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, con sucursal en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Julio del Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. HELEN NAVA de URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA ACC
Abog. ELIBETH VILVHEZ
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las Tres y cuarenta minutos (03:40 p.m.) de la tarde, se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.1300.-
LA SECRETARIA
HNdU/CaVi.-
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