Exp. No.45.108/J.R
Con Lugar Demanda de Divorcio
Fecha.21-07-2009
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE ACTORA: NAIDA EVELIZA REYES BERMUDEZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TANIA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.924.550, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 39.517.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO DAVID RAGA PORTILLO.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha ocho (8) de Marzo de dos mil siete (2007).
I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso de DIVORCIO propuesto por ciudadana NAIDA EVELIZA REYES BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.138.721, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho TANIA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.924.550, respectivamente e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 39.517, y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil Venezolano que trata sobre el Abandono Voluntario, alegando lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ORLANDO DAVID RAGA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.214.227, el once (11) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), ante el Prefecto y Secretaria de la Parroquia Milla, Municipio Libertador de Estado Mérida, tal como se evidencia del acta de matrimonio No.14, que en copia certificada acompaña con la demanda, estableciendo su domicilio conyugal en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo el único y último domicilio conyugal, manifestando que durante los primeros cinco (5) años que vivieron, fue en completa armonía y felicidad, y que a partir del mes de mayo de dos mil (2000), su cónyuge ORLANDO DAVID RAGA PORTILLO, anteriormente identificado, comenzó a cambiar su modo de proceder, y cada ves que le hablaba le contestaba groseramente y le manifestaba que quería divorciarse de ella, porque estaba enamorado de otra mujer y siempre le pedía que reflexionara y nunca lo quiso hacer, ya que no cambiaba su actitud para con ella, hasta que día dos (2) de julio de dos mil dos (2002), se marcho de la casa que le servia de domicilio conyugal, desvinculándose de sus obligaciones con ella, todo en presencia de varios vecinos que se encontraban en su hogar organizando una actividad comunicaría y evidenciaron que su cónyuge se monto en un taxi con todas las maletas y bolsas de su ropa y se marcho del hogar, sin que hasta la presente fecha haya regresado y por ende no ha habido reconciliación alguna.
Manifiesta a demás la parte actora que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni tampoco obtuvieron bienes algunos, razón por la cual acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une.
En fecha ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal Vigésimo (30) del Ministerio Público y la citación del demandado.
Por diligencia de fecha nueve (9) abril de dos mil siete (2007), la parte actora ciudadana NAIDA REYES identificada ut supra, con la asistencia de la profesional del derecho TANIA FERRER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 39.517, expuso haber consignado los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. Asimismo, en la misma fecha la parte actora otorgó poder Apud Acta a la abogada en ejercicio anteriormente identificada.
Por auto de fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, este Órgano Jurisdiccional ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada y boleta de notificación al fiscal designado, siendo notificado el Fiscal del Ministerio Público en fecha nueve (9) de mayo de dos mil siete (2002) y agregada dicha boleta a las actas en fecha diez (10) del mismo mes y año.
Por diligencia de fecha primero (1) de Agosto de dos mil siete (2007), el Alguacil de este Tribunal GERMAN SANCHEZ PARRA, expuso no haber podido localizar a la parte demandada a pesar de haberse trasladado en tres (3) oportunidades a la dirección correspondiente.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de septiembre del mismo año, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles a la parte demandada.
Por auto de fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, este Tribunal ordenó la referida citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado dicho cartel en la misma fecha.
Por diligencia de fecha cinco (5) de octubre de dos mil siete (2007), la Apoderada Judicial de la parte actora consigno a las actas los dos (2) ejemplares publicados en los diarios Panorama y la Verdad de esta localidad, en los cuales aparecen publicados los carteles correspondientes. Asimismo en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, la Secretaria de este Tribunal dio por cumplidas las formalidades de Ley establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007), la profesional del derecho TANIA FERRER, solicitó a este Tribunal designara defensor ad-litem a la parte demandada.
Por auto de fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, este Tribunal, designó a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336, como defensora ad-litem de la parte demandada.
En fecha siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008), se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la defensora ad litem.
Por diligencia de fecha ocho (8) del mismo mes y año, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, aceptó el cargo de defensora ad-litem y presentó el juramento correspondiente en el presente caso.
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008), la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó, se libraran recaudos de citación a la defensora Ad-Litem designada y juramentada.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil ocho (2008), este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado por la parte actora y ordenó librar recaudos de citación a la defensora ad-litem designada, siendo citada por la Alguacil de este Tribunal el día diecinueve (19) de noviembre del referido año y agregado a las actas en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil siete (2007).
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009), se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia de la demandante ciudadana NAIDA EVELIZA REYES BERMUDEZ, asistida por la Profesional del derecho TANIA FERRER HERNANDEZ, dejando constancia de la no comparecencia del ciudadano ORLANDO DAVID RAGA PORTILLO, ni por si ni por medio de su defensor Ad Litem Abogada MIRIAM PARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336, e igualmente se dejo constancia de la no asistencia del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público designado en el presente proceso.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo la demandante ciudadana NAIDA EVELIZA REYES BERMUDEZ, dejando constancia de la comparecencia de la defensora Ad Litem de la parte demandada y la no asistencia del Fiscal del Ministerio Público designado, fijándose el quinto (5to) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.
En fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil nueve (2009) se llevó a cabo la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA con la presencia de la demandante ciudadana NAIDA EVELIZA REYES BERMUDEZ, asistida por la Profesional del derecho TANIA JOSEFINA FERRER HERNANDEZ.
Por escrito de esa misma fecha la Defensora Ad Litem de la parte demandada abogada MIRIAM PARDO identificada ut supra, dio contestación a la presente demanda.
Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora, así como también la defensora Ad Litem de la parte demandada promovieron escritos presentados en fechas primero (1) de abril de dos mil nueve (2009), y agregadas en fecha veintidós (22) de abril del mismo año, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha treinta (30) del mismo mes y año, y a lo fines de evacuar los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: ANGEL RAMON MORAN MEDINA, ANGEL RAMON MORAN VERA y MIGUEL ANTONIO PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.461.173, V-5.035.177 y V-7.614.483 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comisionándose a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue remitida por este Tribunal en fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), bajo oficio No. 1201-2009.
En fecha ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009), se agregó a las actas el despacho de pruebas, remitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, a quien correspondió por el sorteo de Distribución.
Una vez narrados los hechos en la presente causa pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTAL:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NAIDA EVELIZA REYES BERMUDEZ y ORLANDO DAVID RAGA PORTILLO, No. 14 de fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), lleva por el Prefecto y Secretaria de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, e inserta a los folios tres (3) y cuatro (4) del presente expediente.
Por cuanto esta juzgadora observa que el documento ante descrito constituye documento públicos, y por cuanto no fué impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en el mismo. ASI SE VALORA.
TESTIFICALES:
Por auto de fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil nueve (2009), el Juzgado Tercero de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó el Tercer (3°), día de despacho siguiente a las Nueve (9:00 am), diez (10:00 am), y a las once (11:00) minutos de la mañana al efecto de oír las declaraciones de los ciudadanos ANGEL RAMON MORAN MEDINA, ANGEL RAMON MORAN VERA y MIGUEL ANTONIO PAZ.
Con respecto a la declaración del ciudadano ANGEL RAMON MORAN MEDINA, se desprende lo siguiente:
“En el Despacho del día de hoy, Primero de Junio del año Dos Mil nueve, siendo las nueve de la mañana día y hora previamente fijados por este Tribunal para oír la declaración del ciudadano ANGEL RAMON MORAN MEDINA y se hizo presente un ciudadano que dijo ser y llamarse, ANGEL RAMON MORAN MEDINA, de 40 años de edad, soltero, Mecánico, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.461.173 y domiciliado en la avenida Universidad, calle 61, N°. 60-34, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal procedió a tomar le el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? Contestó: Si lo juro. Igualmente el Tribunal le examinó sobre las generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar de lo indicado en los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó: No tener ningún impedimento para declarar.- En este estado presente la abogada en ejercicio y de este domicilio TANIA FERRER, con el carácter de autos, procedió a tomarle al testigo el siguiente interrogatorio. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NAIDA EVELIZA REYES BERMUDEZ Contestó: Si la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo desde que tiempo conoce a la mencionada ciudadana; Contestó: Mas o menos de diez a doce años. TERCERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ORLANDO DA VID RAGA PORTILLO; Contestó: Si lo conozco. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta cual fue el ultimo domicilio donde vivieron los ciudadanos anteriormente mencionados y en caso afirmativo mencione la dirección; Contestó: Si la se, vivían en la avenida universidad calle 61, casa sin numero de esta ciudad de Maracaibo. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ORLANDO DAVID RAGA PORTILLO antes identificado abandono el hogar que tenía con cónyuge NAIDA EVELIZA REYES BERMUDEZ; Contestó: Si me consta que lo abandonó. SEXTA: Diga el testigo porque le consta que el mencionado ciudadano abandonó el domicilio conyugal; Contestó: Porque yo vi cuando se fue, recogió sus maletas con sus cosas y dijo que no quería vivir mas con NAIDA. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana NAIDA EVELIZA REYES BERMUDEZ hizo gestiones valiéndose de personas amigas y familiares para que su cónyuge regresara al hogar; Contestó: Si ella hizo todo lo posible para que él volviera, pero él dijo que no iba a volver con ella, que él lo que quería era divorciarse. OCTAVA; Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ORLANDO DA VID RAGA PORTILLO manifestó en esa fecha que abandonaba el hogar y que lo que quería era divorciarse; Contestó: Si él dijo que se quería divorciar de ella porque tenía otra pareja. NOVENA: Diga el testigo si y le consta que los ciudadanos ORLANDO DAVID RAGA PORTILLO Y NAIDA EVELIZA REYES BERMUDEZ no procrearon hijos de su relación matrimonial; Contestó: No ellos no tuvieron hijos - Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
En relación a las declaraciones de los ciudadanos ANGEL RAMON MORAN VERA y MIGUEL ANTONIO PAZ, se desprende lo siguiente:
“En el Despacho del día de hoy, Primero de Junio del año Dos Mil nueve, siendo las diez de la mañana día y hora previamente fijados por este Tribunal para oír la declaración del ciudadano ANGEL RAMON MORAN VERA y se hizo presente un ciudadano que dijo ser y llamarse, ANGEL RAMON MORAN VERA, de 62 años de edad, casado, pintor, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.035.177 y domiciliado en la avenida Universidad, calle 61, N°. 8B-95, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal procedió a tomar le el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? Contestó: Si lo juro. Igualmente el Tribunal le examinó sobre las generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar de lo indicado en los Artículos 477, 478,479 Y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó: No tener ningún impedimento para declarar.- En este estado presente la abogada en ejercicio y de este domicilio TANIA FERRER, con el carácter de autos, procedió a formularle al testigo el siguiente interrogatorio, PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NAIDA EVELIZA REYES BERMUDEZ Contestó: Si la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo desde que tiempo conoce a la mencionada ciudadana; Contestó: como hace dieciséis años. TERCERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ORLANDO DAVID RAGA PORTILLO; Contestó: Si lo conozco. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta cual fue el último domicilio donde vivieron los ciudadanos anteriormente mencionados y en caso afirmativo mencione la dirección; Contestó: Si, vivían en la avenida universidad calle 61, casa sin número de esta ciudad de Maracaibo. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ORLANDO DAVID RAGA PORTILLO antes identificado abandono el hogar que tenía con su cónyuge NAIDA EVELIZA REYES BERMUDEZ; Contestó: Si me consta que lo abandonó. SEXTA: Diga el testigo porque le consta que el mencionado ciudadano abandonó el domicilio conyugal; Contestó: Porque nosotros nos encontrábamos reunidos en una actividad de la comunidad y él salió con sus maletas y dijo que no quería vivir mas con NAIDA que se iba, llamó un taxi y se fue con sus maletas y bolsas. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana NAIDA EVELIZA REYES BERMUDEZ hizo gestiones valiéndose de personas amigas y familiares para que su cónyuge regresara al hogar; Contestó: Si ella yo la acompañe para hablar con ORLANDO y pedirle que volviera, pero él dijo que no iba a volver con ella, que se iba a divorciar. OCTAVA; Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ORLANDO DAVID RAGA PORTILLO manifestó en esa fecha que abandonaba el hogar y que lo que quería era divorciarse; Contestó: Si me consta porque él lo dijo en alta voz antes de irse y después cuando acompañe a NAIDA. NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ORLANDO DAVID RAGA PORTILLO y NAIDA EVELIZA REYES BERMUDEZ no procrearon hijos de su relación matrimonial; Contestó: No, ellos no tuvieron hijos del matrimonio.- Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman. ”.
“En el Despacho del día de hoy, Primero de Junio del año Dos Mil nueve, siendo las once de la mañana día y hora previamente fijados por este Tribunal para oír la declaración del ciudadano MIGUEL ANTONIO PAZ y se hizo presente un ciudadano que dijo ser y llamarse, MIGUEL ANTONIO PAZ, de 62 años de edad, casado, obrero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.614.483 y domiciliado en la avenida Universidad, calle 61, N°. 9-101, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal procedió a tomar le el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? Contestó: Si lo juro. Igualmente el Tribunal le examinó sobre las generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar de lo indicado en los Artículos 477, 478, 479 Y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó: No tener ningún impedimento para declarar.- En este estado presente la abogada en ejercicio y de este domicilio TANIA FERRER, con el carácter de autos, procedió a formularle al testigo el siguiente interrogatorio. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NAIDA EVELIZA REYES BERMUDEZ Contestó: Si la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo desde que tiempo conoce a la mencionada ciudadana; Contestó: Aproximadamente diez años. TERCERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ORLANDO DAVID RAGA PORTILLO; Contestó: Si lo conozco de vista. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta cual fue el último domicilio donde vivieron los ciudadanos anteriormente mencionados y en caso afirmativo menciol1'e la dirección; Contestó: Si, vivían en la avenida universidad calle 61, casa sin número de esta ciudad de Maracaibo. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ORLANDO DAVID RAGA PORTILLO antes identificado abandono el hogar que tenía con su cónyuge NAIDA EVELIZA REYES BERMUDEZ; Contestó: Si eso es así estábamos en un evento de la comunidad cuando llego un carro y vi que salió ORLANDO diciendo que se iba que no quería vivir mas con ella. SEXTA: Diga el testigo porque le consta que el mencionado ciudadano abandonó el domicilio conyugal; Contestó: Porque como dije antes vi cuando llego un carro y se monto ORLANDO con sus maletas y bolsas de ropa y dijo que no quería vivir mas con NAIDA que se iba. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana NAIDA EVELIZA REYES BERMUDEZ hizo todo lo posible para que su esposo ORLANDO regresara al hogar valiéndose de personas amigas y familiares; Contestó: Si ella hizo todo lo posible hasta un día la acompañe para hablar con ORLANDO y pedirle que volviera, pero él dijo que no iba a volver con ella, que se iba a divorciar porque tenía otra pareja. OCT A VA; Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ORLANDO DAVID RAGA PORTILLO manifestó en esa fecha que abandonaba el hogar y que lo que quería era divorciarse; Contestó: Si me consta porque él lo dijo en alta voz antes de irse y después cuando acompañe a NAIDA. NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ORLANDO DAVID RAGA PORTILLO y NAIDA EVELIZA REYES BERMUDEZ no procrearon hijos de su relación matrimonial; Contestó: No, ellos no tuvieron hijos en la relación matrimonial.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora estima en todos los dichos de estos testigos quienes declaran conocer la verdad de los hechos alegados en el escrito libelar, y en vista de que los mismos están contestes con el interrogatorio al cual fueron sometidos, sin contradicciones entre ellos, por lo cual los valora por ser estos testigos hábiles y contestes al interrogatorio que les fue formulado, quienes no fueron repreguntados por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, como tampoco lo hizo el Fiscal del Ministerio Público designado en este proceso, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.
Por otra parte tenemos, que durante el lapso probatorio respectivo, la parte demandada, no hizo oposición ni por si ni por medio de su defensora Ad Litem sobre las pruebas alegadas por parte de la demandante de autos en su escrito libelar, y habiéndose demostrado fehacientemente que fue el cónyuge ciudadano ORLANDO DAVID RAGA PORTILLO, quien violó expresa norma establecida en el Código Civil, al incurrir Abandono Voluntario, es por lo que colige esta Sentenciadora, que la presente acción debe prosperar en derecho, ya que la parte demandante procedió de acuerdo con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por la ciudadana NAIDA EVELIZA REYES BERMUDEZ contra el ciudadano ORLANDO DAVID RAGA PORTILLO, plenamente identificados en las actas, la cual fue basada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el once (11) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), ante el Prefecto y Secretaría de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 14, que corre inserta en las actas a los folios tres (3) y cuatro (4). ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto no fue procreado tal como se evidenciase de las actas.
Se deja expresa constancia, que la abogada en ejercicio, de este domicilio TANIA FERRER HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 39.517 obra como Apoderada Judicial de la parte demandante.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
LA SECRETARIA Acc:
ABOG. ELIBETH VILCHEZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez y veinte (10:20) minutos de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No.1282.
LA SECRETARIA Acc:
ABOG. ELIBETH VILCHEZ.
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