Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.210, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, plenamente identificada en actas, y siendo que se evidencia de actas, específicamente del oficio emitido por la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, signado bajo el No. 04-0281-0609-412, que se ha tomado nota en los libros llevados por esa oficina, de la constitución de hipoteca en primer grado a favor de este Tribunal, para garantizar el pago de los daños y perjuicios que se le pudieren ocasionar a la parte demandada, Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., plenamente identificada en actas; este Tribunal pasa a pronunciase sobre la solicitud de medida preventiva de embargo, realizada en fecha 09 de junio de 2009:

En tal sentido, se considera pertinente citar lo establecido en el artículo 590 del código de Procedimiento Civil:

“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
…2º Hipoteca en primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en actas.”

De modo que, constituida como fue la caución establecida en el ordinal 2º del artículo 590 del código de Procedimiento Civil y que se ha dado cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 16 de julio del año en curso, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el artículo antes citado DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 1997, bajo el No. 23, Tomo 14-A, Trimestre Segundo, hasta cubrir la suma de DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.044.945, 60) que es el doble de la cantidad demandada. Para la ejecución de la presente medida, designar Perito Avaluador, Depositario Judicial y tomarles el juramento de Ley, se comisiona suficientemente a CUALQUIER JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ, MIRANDA y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Se le advierte al comisionado que en el caso de que se embargasen cantidades de dinero la medida a ejecutar será por el monto de la demanda, mas el cincuenta por ciento del mismo, es decir, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.533.709, 20). Se le advierte al comisionado que en el caso de que se embargasen cantidades de dinero deberán ser remitidas a este Juzgado en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal. Líbrese Despacho y remítase a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, a los fines de su Distribución bajo oficio.-
LA JUEZA

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER



En la misma fecha se libró despacho y se ofició bajo el No. _______.-



La Secretaria Acc.-