Exp. 46.665/AC
Parte actora: BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL
Parte demandada: JUAN JOSÉ VILLAMIZAR
Homologado convenimiento
Fecha: 21/07/09
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de julio de 2.009
199° y 150°
Vista la diligencia de fecha 15 de julio de 2.009, suscrita por la abogada en ejercicio ENDRINA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.579, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Banco Mercantil C.A, en la cual consigna Estatutos de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., y autorización para desistir del procedimiento y de la acción, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el ofrecimiento de pago y desistimiento celebrado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Por diligencia de fecha 13 de enero de 2.009, suscrita por la abogada en ejercicio ENDRINA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.578, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, por una parte, y por la otra, el ciudadano JUAN JOSÉ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.468.173, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LORENA HURTADO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.119, mediante la cual la parte demandada ofrece cancelar a la parte actora la totalidad de la suma demandada, y así mimo la parte actora en virtud del ofrecimiento planteado desiste del procedimiento y de la acción incoada en consecuencia solicitan a este juzgado la homologación en los términos planteados y el archivo del expediente.
Por auto de fecha 21 de enero de 2.009, este tribunal se abstuvo de homologar el acuerdo celebrado por las partes, por cuanto es necesaria la autorización escrita de Banco Mercantil para ser otorgada a sus Representantes Judiciales, para convenir, desistir y transar en la presente causa.
En fecha 25 de febrero del año en curso, la apoderada actora, consigno autorización escrita donde consta su autorización.
Por auto de fecha 20 de abril de 2.009, este tribunal se abstuvo de homologar nuevamente el acuerdo planteado por cuanto en la autorización otorgada a la apoderada actora, no consta el Sello correspondiente al BANCO MERCANTIL. Y en tal sentido se insto a la parte actora a consignar Estatutos de Banco Mercantil para posteriormente homologar el acuerdo en los términos planteados.
Por diligencia de fecha 15 de julio del año en curso, la apoderada actora, consigno a las actas procesales autorización escrita otorgada por el Representante Judicial de BANCO MERCANTIL, ciudadano PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, y Estatutos de BANCO MERCANTIL, donde consta la representación del ciudadano PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA.
Ahora bien, siendo que la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en autos de fecha 21 de enero y 20 de abril de 2.009, este tribunal procede a pronunciarse sobre el ofrecimiento de pago y el desistimiento planteado por la parte actora y lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
Del convenimiento celebrado entre las partes por ante este juzgado, la parte demandada de autos, ciudadano JUAN JOSÉ VILLAMIZAR, plenamente identificado en las actas procesales, declara haber cancelado a la parte actora íntegramente el monto adeudado la cual ascendía a la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 28.590,96) y en tal sentido la apoderada actora debidamente facultada para ello, declara haber recibido el pago realizado por la parte demandada y por ello desiste del procedimiento y de la acción incoado en su contra y así mismo solicita el archivo del expediente.
Ahora bien, procede esta Juzgadora a constatar la capacidad de las partes en la celebración de la autocomposición celebrada y determinar el tipo de autocomposición celebrado, evidenciando este juzgado del convenimiento celebrado por ante este tribunal que la partes intervinientes en la presente causa, comparecieron en forma personal y que son las detentadoras del derecho, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la capacidad de las partes para celebrar autocomposición procesal. Y así mismo consta en las actas procesales la autorización escrita otorgada a la apoderada actora, por BANCO MERCANTIL todo de conformidad con los Estatutos de la actora.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuante en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado el CONVENIMIENTO efectuado por ante este juzgado en fecha 13 de enero de 2.009, entre la abogada en ejercicio ENDRINA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.523.317, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.578, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, por una parte, y por la otra, el ciudadano JUAN JOSÉ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.468.173, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LORENA HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.119, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) signada bajo el No. 46.665 de la nomenclatura interna de este Juzgado, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada, todo de conformidad con lo preceptuado en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se ordena el archivo del presente expediente, en vista del total cumplimiento de lo pactado por las partes.
Ahora bien, en relación a la devolución del Contrato de venta con Reserva de Dominio el cual corre agregado a las actas procesales bajo los folios 10 al 16, este tribunal ordena su devolución previa su certificación en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA ACC:
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 am) bajo el No. 1278-2.009
LA SECRETARIA ACC:
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