REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 44.012/ L.M.
PARTE DEMANDANTE:
JOHN DOUGLAS SUÁREZ SIBADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.832.242 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
HESLY MIGADLIA MATOS PALACIOS y RITA CAROLINA BRICEÑO ROO, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nos. 107.790 y 95.116 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
NEIBE LUISA FERREBUS NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.139.070 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
DEFENSOR AD LITEM JAVIER CARDOZO RODRÍGUEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.-34.100.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
FECHA: Admitida en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2.006
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso de DIVORCIO propuesto por el ciudadano JOHN DOUGLAS SUÁREZ SIBADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-7.832.242, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por sus apoderadas judiciales ciudadanas HESLY MIGADLIA MATOS PALACIOS y RITA CAROLINA BRICEÑO ROO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-14.958.395 V.- 13.628.053, e inscritas en los Inpreabogados bajo los Nos.107.790 y 95.116, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana NEIBE LUISA FERREBUS NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-3.139.070, domiciliada en la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el Abandono Voluntario, alegando lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día cinco (05) de Noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada bajo el No.-624, que en copia certificada acompaña con la demanda, estableciendo su domicilio conyugal en la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo este el único y último domicilio conyugal, donde todo se desenvolvía en un ambiente de paz, amor, tranquilidad y cariño, cumpliendo cada uno con su deberes conyugales, pero esa situación cambió radicalmente, pues de amable y cariñosa, adopto una actitud nada grata, situación esta que se fue tornando en insoportable, hasta el punto de dejar de contribuir con sus deberes conyugales, situación esta que llego a su clímax a partir del mes de Enero del dos mil (2.000), fecha en la cual, recogió todos sus pertenecías personales, haciendo imposible todo tipo de reconciliación, comunicación personal y marchándose del hogar dejándolo en total abandono. Manifiesta además la parte demandante aunado a lo anterior haber realizado varias gestiones para que su esposa cambiara de actitud, regresara a su hogar y al grupo familiar, pero todo ha sido en vano, situación esta que lo obliga a acudir para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une.
En fecha treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2.006), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público y la citación del demandado.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2.006, presente en la sala de este Órgano Jurisdiccional la apoderado judicial de la parte demandante ciudadana RITA BRICEÑO ROO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 95.116 donde solicita se proceda a practicar la citación personal de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada ciudadana NEIBE LUISA FERREBUS NÚÑEZ.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil seis (2.006), este Juzgado libro boleta de notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público, designado en la presente causa, por el Alguacil del este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y agregada dicha boleta a las actas en fecha cuatro (04) de Julio de 2.006, y de igual modo se libro recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha cinco (05) de Junio de 2.006, el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, Consignó copias certificadas del libelo de demanda, por cuanto la ciudadana NEIBE LUISA FERREBUS NÚÑEZ no fue localizada en el juicio que incoa en su contra por Divorcio el ciudadano JOHN DOUGLAS SUÁREZ SIBADA.
En fecha tres (03) de Octubre de 2.006, este Órgano Jurisdiccional ordena citar por medio de carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana NEIBE LUISA FERREBUS NÚÑEZ; librándose en la misma fecha el correspondiente Cartel.
En fecha veinticinco (25) de Enero de 2.007, presente en la Sala del Tribunal la abogado en ejercicio ciudadana RITA BRICEÑO ROO actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOHN DOUGLAS SUÁREZ SIBADA, consigno dos ejemplares de periódicos de los diarios PANORAMA y LA VERDAD donde fueron publicados los carteles ordenados por el Órgano Jurisdiccional.
En fecha siete (07) de Mayo de 2.007, la Suscrita Secretaria del Tribunal, dejo constancia que fijo un ejemplar de un CARTEL DE CITACIÓN, librado a la ciudadana NEIBE LUISA FERREBUS NÚÑEZ, de igual modo en fecha (08) de mayo del 2.007, la referida secretaria dejo constancia de la fijación del cartel y de cumplidas todas las formalidades de ley del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de Junio de 2.007, este Tribunal designa como defensor Ad Litem de la parte demandada a el Abogado en ejercicio ciudadano JAVIER CARDOZO asimismo en fecha trece (13) de Junio del 2.007 es notificada a fin de que de su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en fecha catorce (14) de Junio de 2.007 acepta el cargo como Defensor Ad Litem de la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2.007, se libraron recaudos de citación a el Defensor Ad Litem abogado en ejercicio ciudadano JAVIER CARDOZO y es citado en fecha veinticinco (25) de Junio del 2.007.
En fecha diez (10) de Agosto de dos mil siete (2.007), llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO compareciendo el demandante ciudadano JOHN SUÁREZ SIBADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-7.832.242 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ciudadana MARIA GUILLEN, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 123.722. Asimismo se deja constancia que estuvo presente el defensor Ad Litem de la parte demandada ciudadano JAVIER CARDOZO.
En fecha Veintinueve (29) de Octubre de dos mil siete (2.007), se llevo a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo el demandante ciudadano JOHN DOUGLAS SUÁREZ SIBADA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 7.832.242 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ciudadana MARIA GUILLEN, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.123.722, donde expone que Insiste en la continuación del Juicio, compareciendo a dicho acto el defensor Ad Litem de la parte demandada y sin la presencia del Fiscal designado, fijándose el quinto (5to) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.
En fecha seis (06) de Noviembre de 2.007, se presentó por ante este despacho Jurisdiccional la ciudadana NEIBE LUISA FERREBUS NÚÑEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano JAVIER CARDOZO RODRÍGUEZ, dando contestación a la demanda, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de Noviembre de 2.007, el ciudadano JOHN DOUGLAS SUÁREZ SIBADA parte actora en la presente causa debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano FARIDT BUSTAMANTE SALCEDO otorgo poder Apud Acta a los abogados en ejercicios ciudadanos ZUGEY DEL VALLE ROMERO VELÁSQUEZ, JESSIKA DEL VALLE SÁNCHEZ RIVAS, FARIDT BUSTAMANTE SALCEDO y MARIA GUERRERO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos.- 93.767, 91.371, 83.366, 47.786.
Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora promovió escrito de pruebas, presentadas en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil siete (2.007), las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil siete (2.007), y a lo fines de evacuar los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: CELEIDA COROMOTO RINCÓN MORALES, OMER ÁNGEL VILLALOBOS FERNÁNDEZ, BARRY ENRIQUE MADUEÑO BRAVO y RICHARD JOSÉ PAREDES DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-7.716.104, V.-5.806.655, V.-14.135.155, V.-9.787.111, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, para la evacuación de las pruebas se comisionó a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue remitida por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Enero de 2.008, bajo oficio No. 0080 – 2.008.
En fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil ocho (2008), se agregó a las actas el despacho de pruebas, remitido por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, a quien correspondió por el sorteo de Distribución.
Una vez narrados los hechos en la presente causa procede este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOHN DOUGLAS SUÁREZ SIBADA y NEIBA LUISA FERREBUS NÚÑEZ, signada bajo el No.-624, de fecha cinco (05) de Noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inserta en los folio bajo los Nos. Cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente.
• Copias Fotostáticas Simples de las Cedulas de Identidad de la parte Actora ciudadano JOHN DOUGLAS SUÁREZ SIBADA.
En relación a los documentos anteriormente examinados esta Jurisdiccente entra a sus análisis y valoración observando que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria y aplicando el método de valoración establecido en la normativa, en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de igual modo los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio en la presente incidencia. ASÍ SE VALORA.
2.-PRUEBAS TESTIMONIALES:
En fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil ocho (2.008), el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, fijó el Tercer (3er) día de despacho siguiente a partir de la una (01:00 p.m) de la tarde al efecto de oír la declaración de la ciudadana CELEIDA COROMOTO RINCÓN MORALES, se fijo para el Cuarto (4º) día de despacho a partir de la una (01:00) de la tarde al efecto de oír la declaración de el ciudadano OMER ÁNGEL VILLALOBOS FERNÁNDEZ, de igual modo se fijo para el Quinto (5º) día de despacho a partir de las (11:00) de la mañana al efecto de oír la declaración de el ciudadano BARRY ENRIQUE MADUEÑO BRAVO y para el Sexto (6º) día de despacho para oír la declaración de RICHARD JOSÉ PAREDES DUQUE.
En relación a la declaración de la ciudadana CELEIDA COROMOTO RINCÓN MORALES, fijada para el día veintiocho (28) de Enero 2.008 a la una (01:00) de la tarde, se desprende lo siguiente:
“… En el día de Hoy, Veintiocho (28) de Enero del Año Dos Mil Ocho (2.008), siendo la Una (01:00Pm) de la Tarde, día y hora fijados como oportunidad legal para escuchar el testimonio CELIIDA COROMOTO RINCON MORALES se hizo el anuncio en el Despacho, y al efecto, compareció el Abogado en ejercicio Faridt Bustamante Salceda inscrito en el inpreabogado bajo los No. 83.366 actuando en este acto como Apoderado Judicial de la Parte Demandante ciudadano, e igualmente presente a las puertas de este despacho A Celeida Coromoto Rincón Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.716.104, domiciliado Barrio Raul Leoni, Cale 79B, Casa N° 94-113 de profesión OficÍfi>s del Hogar, de esta misma Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley al compareciente de la siguiente forma: ¿Diga la testigo si jura decir la verdad en todo cuanto va a .declarar en este acto? Y contestó: "Lo Juro". Seguidamente, el tribunal procedió a examinar al testigo sobre el contenido de los Artículos 477,478, 479 Y 480 del Código de Procedimiento Civil, y también se le impuso del contenido del Artículo 243 del Código Penal Vigente, ante todo lo cual manifestó: "No tengo ningún impedimento para declarar". En este Estado presente el apoderado judicial de la parte demandante debidamente identificado en acta precede interrogar al testigo de la siguiente manera: 1.- Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Jhon Suárez y Neibis Luisa Ferrebus. Contesto: si, los conozco de vista trato y comunicación desde hace mas de 15 años aproximadamente y son esposos.. 2.- Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de los cónyuges sabe y le consta que desde hace mas de 3 años la ciudadana Neibis Luisa Ferrebus se fue del hogar donde vivía. Contesto: si, hace mas de 3 años en el mes de Agosto del año 2.004, ella vivía en el Barrio Bajo Seco y de allí se mudo a Barrio Raúl Leoni que es desde allí desde el año 2.004 vive allí solo por que ella se fue y no se le ha visto mas la cara. 3.-Diga el testigo si abandono la ciudadana Neibis Luisa Ferrebus el hogar que tenia formado con el ciudadano Jhon Suárez. Contesto: si desde hace tiempo ella lo abandono y no ha vuelto mas y el ahora esta solo. 4.- Diga el testigo donde puede estar la ciudadana Neibis Luisa Ferrebus. Contesto: bueno supuestamente ella se fue para Merida por que tiene familia alli pero en si no le se decir porque como no la he visto mas. 5.- Diga la testigo si la señora Neibis Luisa Ferrebus no ha vuelto a su hogar durante 3 años. Contesto: si es cierto desde Agosto del año 2004 no ha vuelto mas y no se ha sabida nada de ella y el señor Jhon esta solo. Es todo. Se leyó y conformen firman…”
En relación a la declaración del ciudadano OMER ANGEL VILLALOBOS FERNÁNDEZ, fijada para el día veintinueve (29) de enero de 2.008 a la una (01:00) de la tarde, se desprende lo siguiente:
“… En el día de Hoy, Veintinueve (29) .de Enero del Año Dos MilOcha (2.008),
siendo la Una (01:00Pm) de la Tarde, día y hora fijados como oportunidad legal para escuchar el testimonio OMER ANGEL VILLALOBOS FERNANDEZ se hizo el anuncio en el Despacho, y al efecto, compareció el Abogado en ejercicio Faridt Bustamante Salceda inscrito en el inpreabogado bajo los No. 83.366 actuando en este acto como Apoderado Judicial de la Parte Demandante ciudadano, e igualmente presente a las puertas de este despacho A Omer Ángel Vil/alobos Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.806.655, domiciliado Barrio Raul Leoni, Calle 79B, Casa N° 94-113 de profesión Chofer, de esta misma Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido, el Tribunal procedió a tomar le el juramento de Ley al compareciente de la siguiente forma: ¿Diga la testigo si jura decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Y contestó: "Lo Juro". Seguidamente, el tribunal procedió a examinar al testigo sobre el contenido de los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, y también se le impuso del contenido del Artículo 243 del Código Penal Vigente, ante todo lo cual manifestó: "No tengo ningún impedimento para declarar". En este Estado presente el apoderado judicial de la parte demandante debidamente identificado en acta precede interrogar al testigo de la siguiente manera: 1.- Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Jhon Suárez y Neibis Luisa Ferrebus. Contesto: si, los conozco de vista trato desde hace mas de 15 años y son esposos.. 2.- Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de los cónyuges sabe y le consta que desde hace más de 3 años la ciudadana Neibis Luisa Feffebus se fue del hogar donde vivía. Contesto: si ella abandono el hogar y el señor Jhon vive ahora solo en su casa, eso fue desde Agosto del año 2.004. 3.-Diga el testigo si abandono la ciudadana Neibis Luisa Feffebus el hogar que tenia formado con el ciudadano Jhon Suárez. Contesto: si yo los conozco desde que vivían el en barrio bajo seco, sector panamericana, y fuero mis vecinos en aquel entonces ahora viven en el barrio Raúl Leoni sector la curva 4.- Diga el testigo donde puede estar la ciudadana Neibis Luisa Feffebus. Contesto: aparentemente se encuentra en la ciudad de Merida porque alla tiene familia y desde que se fue nunca más se le ha visto la cara. 5.- Diga el testigo si la señora Neibis Luisa Ferrebus no ha vuelto a su hogar durante 3 años. Contesto: si la señora Neibis se fue de la casa desde ese tiempo y no se le ha visto mas y desde ese entonces el señor Jhon se encuentra solo en la casa desde Agosto del año 2.004. 6.- Diga el testigo en que numero de casa vive el señor Jhon Suárez. Contesto: bueno el señor Jhon esta viviendo actualmente en el barrio Raul Leoni en la casa Nº 94- 125. Es todo. Se leyó y conformes firman…”
Con respecto a la declaración de el ciudadano BARRY ENRIQUE MADUEÑO BRAVO, quien no compareció el día treinta (30) de Enero de dos mil ocho (2.008), al acto para rendir declaración testimonial, fijado para ese mismo día a las once (11:00) de la mañana, se declaró terminado el referido Acto.
En relación a la declaración del ciudadano RICHARD JOSÉ PAREDES DUQUE, fijada para el día treinta y uno (31) de enero de 2.008 a la diez (10:00) de la mañana, se desprende lo siguiente:
“…En el día de Hoy Treinta Y Uno Enero del Año Dos Mil Ocho (2.008), siendo la Diez (10:00 Am) de la mañana, día y hora fijados como oportunidad legal para escuchar el testimonio RICHARD JOSE PAREDES DUQUE se hizo el anuncio en el Despacho, y al efecto, compareció el Abogado en ejercicio Faridt Bustamante Salceda inscrito en el inpreabogado bajo los No. 83.366 actuando en este acto como Apoderado Judicial de la Parte Demandante, e igualmente presente a las puertas de este despacho A Richard José Paredes Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.787.111, domiciliado Barrio Raul Leoni, Calle 79B, Casa N° 95-113 de profesión Comerciante, de esta misma Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley al compareciente de la siguiente forma: ¿Diga la testigo si jura decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Y contestó: "Lo Juro". Seguidamente, el tribunal procedia a examinar al testigo sobre el contenido de los Artículos 477, 478, 479 Y 480 del Código de Procedimiento Civil, y también se le impuso del contenido del Artículo 243 del Código Penal Vigente, ante todo lo cual manifestó: "No tengo ningún impedimento para declarar". En este Estado presente el apoderado judicial de la parte demandante debidamente identificado en acta precede interrogar al testigo de la siguiente manera: 1.- Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Jhon Suárez y Neibis Luisa Ferrebus. Contesto: si, los conozco de vista trato y comunicación desde hace aproximadamente más de 15 años. 2.- Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de los cónyuges sabe y le consta que desde hace más de 3 años la ciudadana Neibis Luisa Ferrebus se fue del hogar donde vivía. Contesto: si eso es cierto eso fue aproximadamente hace 3 años en el año 2.004 como a mediado de año en el mes de Agosto. 3.-Diga el testigo si abandono la ciudadana Neibis Luisa Ferrebus el hogar que tenia formado con el ciudadano Jhon Suárez. Contesto: "bueno el tiempo como le acabo de decir como de 3 años no la volví a ver mas a ella desde que se mudaron al Barrio Raúl Leoni y me consta y lo se por que somos vecinos y desde que ella lo abandono he visto a Jhon Suárez en su casa solo. 4.- Diga el testigo donde puede estar la ciudadana Neibis Luisa Ferrebus. Contesto: en una oportunidad escuche del el señor Jhon comentarme que la señora Luisa tenia familia en la ciudad de Mérida y que Se había ida para allá. 5.- Diga el testigo si la señora Neibis Luisa Ferrebus no ha vuelto a su hogar durante 3 años. Contesto: no 1, es cierto no la ha visto mas regresar a su casa que esta ubicada en el Barrio Raúl Leoni, y desdE entonces he visto al señor Jhon Suárez en su casa viviendo solo. 6.- Diga e testigo en que numero de casa vive el señor Jhon Suárez. Contesto: Su domicilio es en el barrio Raúl Leoni, casa N° 94-125. Es todo. Se leyó y conformen firman…”
3.-PRUEBAS DE INFORMES:
En fecha cinco (05) de Mayo de 2.008, presente en la sala de este Órgano Jurisdiccional el abogado en ejercicio FARIDT BUSTAMANTE SALCEDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita que se fije fecha para la presentación de informes.
En fecha siete (07) de mayo de 2.008, este tribunal ordeno librar boleta de notificación a la parte actora y demandada en este proceso donde se notifica la fecha para la realización del acto de informe para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, en horas destinadas para despachar.
En fecha once (11) de Junio de 2.008 el abogado en ejercicio ciudadano FARIDT BUSTAMANTE SALCEDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, estando en la oportunidad procesal correspondiente al dictamen definitivo presento sus respectivos informes.
Posteriormente en fecha veinte (20) de Octubre de 2.008, el abogado en ejercicio FARIDT BUSTAMANTE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 83.366 se da por notificado de la presentación de informes y solicito que sea notificada el defensor ad Litem de la parte demandada ciudadano JAVIER CARDOZO.
Por diligencia de fecha veinte (20) de Octubre de 2.008 el abogado en ejercicio FARIDT BUSTAMANTE SALCEDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitando a este tribunal que se avoque a la presente causa y a asimismo en fecha veintidós (22) de Octubre del 2.008 este Juzgado se avoca a la presente demanda incoada por el ciudadano JOHN DOUGLAS SUÁREZ SIBADA en contra de la ciudadana NEIBA LUISA FERREBUS NÚÑEZ a los fines de la pronunciarse a lo solicitado por la parte demandante y de igual modo en la misma fecha, se libro boleta de notificación a la parte demandante ciudadana JOHN DOUGLAS SUÁREZ SIBADA y asimismo a el abogado en ejercicio ciudadano JAVIER CARDOZO actuando en su carácter de defensor ad Litem de la parte demandada, agregada a las actas procesales por la alguacil de esta tribunal en fecha treinta y uno (31) de Octubre del 2.008.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora estima en todos los dichos de estos testigos quienes declaran conocer la verdad de los hechos alegados en el escrito libelal, y en vista de que los mismos están contestes con el interrogatorio al cual fueron sometidos, sin contradicciones entre ellos, por lo cual los valora por ser estos testigos hábiles y contestes al interrogatorio que les fue formulado, quienes no fueron repreguntados por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, como tampoco lo hizo el Fiscal del Ministerio Público designado en este proceso, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
Se evidencia de las actas procesales, que durante el lapso probatorio respectivo, la parte demandada, no hizo oposición ni por si ni por medio de Apoderados sobre las pruebas alegadas por parte de la demandante de autos en su escrito libelal, y habiéndose demostrado fehacientemente que fue la cónyuge demandada NEIBA LUISA FERREBUS NÚÑEZ, quien violó expresas normas establecidas en el Código Civil, al no cumplir con el deber conyugal al cual estaba obligada Abandonándolo Moralmente, es por lo que colige esta Sentenciadora, que la presente acción debe prosperar en derecho, ya que la parte demandante procedió de acuerdo con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano JOHN DOUGLAS SUÁREZ SIBADA en contra de la ciudadana NEIBA LUISA FERREBUS NÚÑEZ, plenamente identificados en las actas, la cual fue basada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el Abandono Voluntario. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día cinco (05) de Noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio signada con el No. 624, que corre inserta en las actas en los folios cuatro (04) y cinco (05). ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por evidenciarse de las actas procesales que no procrearon hijos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
ABOG. ELIBETH VILCHEZ FERRER.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las doce (12:00) minutos de la tarde, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No. 1268 .-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER.
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