Expediente No.- 47.108 /L.M
CON LUGAR.
Rectificación de
ACTA DE NACIMIENTO
Fecha: (02) - 07- 2.009.







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA

Comparece el ciudadano JOSÉ DANIEL RIVERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.099.809, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ciudadana LILIANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.-108.579, y solicitó la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 501 del Código Civil vigente, alegando lo siguiente:

Que en el Acta de Nacimiento signada con el No.- 791, a nombre de el ciudadano JOSÉ DANIEL RIVERA GONZÁLEZ de fecha veintiuno (21) de Junio de mil novecientos noventa (1.990), llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada que acompaña en las actas procesales, expedida por la señalada Parroquia.

Pero que en la mencionada Acta se incurrió en el error material e involuntario del escribiente que le correspondió el asiento de transcribir la Fecha de Nacimiento como veintinueve (29) de Junio de 1.990; lo cual no es cierto, ya que en realidad su verdadera Fecha de Nacimiento es Veintiuno (21) de Junio de 1.990; tal como se evidencia de las actas procesales de los documentos consignados en la solicitud acompañados con el escrito libelal.

Por lo que solicita ante este Juzgado ordene la Rectificación del Acta de Nacimiento en el sentido indicado y haga las participaciones y observaciones correspondientes a los nombrados Órganos Jurisdiccionales.

En fecha veintiocho (28) de Abril del dos mil nueve (2.009) este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud y de acuerdo con el 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público, quién fue notificado personalmente por la Alguacil natural de este Tribunal en la misma fecha y agregada la misma a las actas en fecha tres (03) de Junio de 2.009, procede este Tribunal a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada detenidamente la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento a nombre de el ciudadano JOSÉ DANIEL RIVERA GONZÁLEZ signada con el No.- 791, de fecha veintiuno (21) de Junio de mil novecientos noventa (1.990), llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de donde se evidencia que ciertamente existe el error involuntario cometido por el escribiente que le correspondió el asiento de la referida acta.

Ahora bien, para demostrar sus pretensiones, la solicitante de autos, acompañó con su escrito libelal además del Acta de Matrimonio ya señalada, la siguiente documentación:

1) Acta de Nacimiento correspondiente de el ciudadano JOSÉ DANIEL RIVERA GONZÁLEZ signada bajo el No.- 791 de fecha veintiuno (21) de Julio de 1.984, emanada por el Registro Principal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se evidencian los errores cometidos.

2) Copia Fotostática Simple de el ciudadano JOSÉ DANIEL RIVERA GONZÁLEZ signada bajo el No. V.- 19.099.809.

Ahora bien, de la documentación consignada por la solicitante con su escrito libelal, plenamente señalado en el particular 2°, como prueba fidedigna para esclarecer el caso que se ventila, se constata que ciertamente existe el error involuntariamente cometido por el escribiente, es por lo que este Órgano Jurisdiccional la valora en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, por considerar que es un instrumento público señalado en el particular anterior, en tal sentido los valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, tal como fue solicitado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “…en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otos semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…” (Subrayado y negrita del Tribunal.) . ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por el ciudadano JOSÉ DANIEL RIVERA GONZÁLEZ. En consecuencia, ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento, signada con el No.- 47, de fecha veintiuno (21) de Julio de mil novecientos noventa (1.990), en el sentido siguiente: Donde se lee: “…Veintinueve (29) de Junio de mil novecientos noventa (1.990)…” y DEBE LEERSE: “…Veintiuno (21) de Junio de mil novecientos noventa (1.990)…”, quedando así corregido el error cometido en el ACTA DE NACIMIENTO. Particípese del presente fallo a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Civil del mismo estado, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.

Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO:

ABOG. MANUEL OCANDO FINOL

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las (01:00) minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.- 1.177.-
EL SECRETARIO:

ABOG. MANUEL OCANDO FINOL