Expediente No.- 46.021/L.M.
CON LUGAR CONVERSIÓN
EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS Y BIENES.
Fecha: (02) - 07- 2.009.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
SÍNTESIS NARRATIVA

Por resolución de fecha siete (07) de Febrero de dos mil siete (2.008), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes solicitada por los ciudadanos JUAN FRANCISCO MEDINA ORTIN y LAURA ADRIANA GUADALUPE TORRES PEROZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.354.278 y V-16.080.986, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho y de igual domicilio ciudadana MAIDE GIL RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 82.672; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha doce (12) de Febrero de dos mil ocho (2008), los cónyuges JUAN FRANCISCO MEDINA ORTIN y LAURA ADRIANA GUADALUPE TORRES PEROZO, con la asistencia de la profesional del derecho y de este domicilio MAIDE GIL RONDON, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.672 y solicitaron al Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso legal establecido sin que exista conciliación entre ellos.

En fecha cuatro (04) de Marzo del 2.009, este Órgano Jurisdiccional ordeno que se citara al Fiscal VIGÉSIMO NOVENO (29º) del Ministerio Publico a exponer lo que bien tuviere relación a la solicitud de Separación de Cuerpos, ello de conformidad con el Articulo 196 del Código Civil Vigente, quien fue notificado personalmente por la Alguacil del Tribunal en la misma fecha, y agregada dicha boleta el día ocho (08) de mayo de 2.009, sin que este hubiere hecho oposición alguna a la Separación de Cuerpos.

Posteriormente de fecha primero (01) de Julio de 2.009 el ciudadano JUAN FRANCISCO MEDINA ORTIN, ciudadano identificado ut supra consigna por medio de escrito copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre y de igual modo los recibos de compra de los bienes descritos en el escrito libelal en donde acreditan sus propiedades dando estricto cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en fecha nueve (09) de junio del 2.009.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, es por lo que esta Juzgadora, procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:

De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha (07) de Febrero de 2.008, hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y de BIENES solicitada los cónyuges ciudadanos identificados ut supra, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente el cual establece expresamente lo siguiente: “… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” .ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR Y CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS formulada por los ciudadanos: JUAN FRANCISCO MEDINA ORTIN y LAURA ADRIANA GUADALUPE TORRES PEROZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.354.278 y V-16.080.986, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído por ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de Julio de dos mil seis (2.006), según consta del acta de matrimonio No. 09, que corre inserta en las actas, a los folios dos y tres (02) y tres (03), marcada con la letra “A”. ASÍ SE DECLARA.

Con relación a los hijos, las partes manifiestan en su escrito de solicitud no haber procreado hijos durante su relación conyugal.

En relación a la comunidad de bienes, las partes manifiestan que durante el matrimonio se adquirieron bienes que repartir, los cuales se distribuyen según acuerdo entre las partes de la siguiente manera:

A la ciudadana, LAURA ADRIANA GUADALUPE TORRES PEROZO ya identificada, le corresponderán en plena y exclusiva propiedad, dominio y posesión los siguientes bienes:

1) Una (01) Computadora Laptop Gate Way, copia Simple del recibo de Compra el cual justipreciamos en la cantidad de mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs F.1.785).

2) Una (01) Computadora Desktop Marca HP, copia Simple del Recibo de Compra el cual justipreciamos en la cantidad de dos mil cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes ( Bs F. 2.438); dicho acuerdo es definitivo y no podrá ser relajado por ninguna de las dos partes, quedando así liquidada y extinguida la Comunidad Conyugal entre ambos cónyuges, no teniéndose nada más que reclamar por dicho concepto. ASÍ SE DECLARA

A el ciudadano JUAN FRANCISCO MEDINA ORTIN, antes identificado ut supra, le corresponderá en plena y exclusiva propiedad, dominio y posesión el siguiente bien:


1) Un Vehículo Marca: RENAULT MEGANE, Clase: AUTOMÓVIL, Serial: N.I.V. 9FBLA040E8L827238, Serial del Motor: B701QOO9014, Modelo: 2.008, Placas: VDA61N, Color: Negro, copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual justipreciamos en la cantidad de Cuarenta y dos mil Bolívares Fuertes (Bs F 42.000).

Ahora bien, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones contraídas y hará los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos, bienes que obtuvieren, estén por obtener o hayan obtenido con anterioridad a la presente separación de cuerpos y de bienes, quedaran en beneficio de cada uno de los cónyuges, renunciando expresamente estos a el ejercicio de cualquier acción legal o judicial para obtener derechos sobre los mismos de manera reciproca, quedando así disuelta la misma, tal como que acordado por las partes en su escrito libelal, en la señalada fecha de presentación (01- 02-08). ASÍ SE DECLARA.

No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)

EL SECRETARIO:

ABOG. MANUEL OCANDO FINOL.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las (09:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.- 1.172.

EL SECRETARIO: