Exp No. 45.944/AC




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 02 de julio de 2.009
199º y 150º

Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.894, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARGARITA FERNÁNDEZ CABRERA y INMOBILIARIA CARO, C.A., ambos plenamente identificados en actas, este tribunal para resolver el pedimento solicitado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 09 de enero de 2.008, se admitió cuanto ha lugar en derecho el Recurso de Nulidad de Acto Registral incoado por el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora MARGARITA GUADALUPE FERNÁNDEZ CABRERA y Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CARO, C.A y en la misma fecha se ordenó citar a la Procuraduría General de la Republica y se ordenó notificar por medio de oficio a la Dirección Nacional de Registros y del Notariado bajo Nos. 0023 y 024 respectivamente.
En fecha 21 de octubre de 2.008, el apoderado actor, solicitó se comisionara nuevamente al Juzgado de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar las citación y notificación ordenada, la cual fue proveída por este juzgado en fecha 29 de octubre de 2.008, comisionando al Juzgado de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de ratificar los oficios Nos. 0023-2.008 y 0024-2.008, emitiéndolos nuevamente bajo Nos. 1572 y 1573.
En fecha 31 de octubre de 2.008, el apoderado actor solicitó se le designare correo especial, lo cual fue proveído por este juzgado en fecha 03 de noviembre de 2.008, bajo oficio 1622 librada dicha comisión a los fines de que el alguacil del tribunal comisionado consignare los oficios librados bajo Nos. 1572 y 1573 .
En fecha 05 de noviembre de 2.008 se agregó a las actas la respuesta del oficio librado bajo No. 0024 dirigido a la Dirección Nacional de Registros y Notariado.
En fecha 25 de marzo de 2.009, el apoderado actor solicitó nuevamente comisión a los fines de ratificar el oficio No. 1573, por cuanto manifestó que el oficio librado fue extraviado en la oficina de alguacilazgo del Juzgado Séptimo de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas; y posteriormente en fecha 26 de marzo del presente año este tribunal proveyó conforme lo solicitado, librándose comisión bajo No 0694 la cual fue librada para consignar en la Procuraduría General de la Republica y Director Nacional de Registros y del Notariado los oficios Nos. 0692 y 0693.
En fecha 30 de marzo del año en curso, se agregó a las actas las resultas de la comisión librada bajo oficio No. 1622 la cual fue librada para consignar los oficios Nos. 1572 y 1573, en las instituciones antes mencionadas, evidenciándose de la misma que el oficio signado bajo el No. 1572 dirigido al Procurador General de la Republica efectivamente fue entregado en la dirección aportada por la parte actora, mas sin embargo el oficio No. 1573 dirigido a la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, fue extraviado en la oficina de alguacilazgo del Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, como anteriormente lo había indicado la parte actora.
En fecha 25 de junio del presente año, se agregó a las actas la resulta de la comisión librada en fecha 26 de marzo de 2.009, bajo oficio No. 0694, la cual fue librada para consignar en la Procuraduría General de la Republica y Director Nacional de Registros y del Notariado los oficios Nos. 0692 y 0693, y de la revisión y lectura de la misma se evidencia que el alguacil comisionado consignó copia debidamente firmada y sellada del oficio 0693 dirigido a la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, mas sin embargo el oficio 0692 dirigido a la Procuraduría General de la Republica no fue recibido en dicha institución, por cuanto al mismo le faltaban recaudos.
De la síntesis narrativa antes transcrita, se evidencia que en varias ocasiones este tribunal ha librado comisión a los fines de practicar la citación en la Procuraduría General de la Republica y la notificación de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado; pero es el caso que el oficio librado en fecha 09 de enero de 2.008, signado bajo No. 0024, dirigido a la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, por error material fue dirigido a la Procuraduría General de la Republica, tal y como se evidencia del recibo emitido por MRW que riela al folio 48 de los autos.
Ahora bien, el oficio dirigido a la Procuraduría General de la Republica signado bajo No. 1572 librado en fecha 29 de octubre de 2.008 mediante comisión que se encuentra agregada a las actas procesales en fecha 30 de marzo de 2.008, y así mismo el oficio librado en fecha 26 de marzo de 2.009 dirigido a la Dirección Nacional de Registros y del Notariado signado bajo No. 0693, mediante comisión que se encuentra agregado a las actas procesales en fecha 25 de junio de 2.009, ambos fueron entregados en las Oficinas indicadas, pero de la lectura de los oficios librados y entregados se evidencia que los mismos no fueron remitidos con las copias certificadas de la totalidad del Expediente tal y como lo establece los artículos 79 y siguientes de la “Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica” que dicen textualmente así:
Artículo 79. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.
Artículo 80. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.
Artículo 81. Cuando, por falta de citación al Procurador o Procuradora General de la República, o por error o fraude en la misma, se causare un perjuicio grave a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, éste puede interponer recurso de invalidación contra las sentencias ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. El lapso para intentar este recurso es de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya tenido conocimiento de los hechos.
En consecuencia y por cuanto de los oficios librados y debidamente entregados a la Procuraduría General de la Republica y la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, se evidencia que no se acompañaron los recaudos necesarios para llevar a cabo las citaciones ordenadas tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, este tribunal a los fines de salvaguardar los Principios y Garantías constitucionales tales como el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49, 257 y siendo la citación de estricto orden publico, así como de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…los jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez…” DECLARA NULAS las actuaciones posteriores al auto de admisión de demanda de fecha 09 de enero de 2.008 y en tal sentido REPONE la causa al estado de citar nuevamente al Procurador General de la Republica, y notificar a la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, en el sentido ordenado por este tribunal en fecha 09 de enero de 2.008 todo de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA:


ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)

EL SECRETARIO:

ABOG. MANUEL OCANDO FINOL

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las nueve (9:00) de la Mañana, se publicó la anterior sentencia bajo el No. 1171-2.009 y se libro boleta de notificación.

EL SECRETARIO: