REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 46.383.
PARTE ACTORA: RAFAEL ERNESTO JUAN PABLO GONZÁLEZ VALLES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 15.011.692, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: DANIEL ÁVILA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.90.578.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ROYAL SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, de fecha veintiuno (21) de mayo de 1.998, bajo el No.31, Tomo 114 A.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)
FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008).
I
NARRATIVA
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), este Tribunal le dio entrada y curso de ley a la demanda propuesta por Cumplimiento de Contrato.
Por diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio DANIEL ÁVILA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.90.578, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008, consignó copias de libelo de demanda, asimismo los medio necesarios a fin de que se llevará a cabo la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo, el Tribunal ordena librar recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2008, la Alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber recibido los medios necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
La alguacil de este tribunal, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2008, dejó constancia de no haber logrado localizar a la demandada de auto.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, el abogado en ejercicio DANIEL ÁVILA PARRA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación mediante cartel.
Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008, este tribunal ordenó citar por medio de carteles a la parte demandada, sociedad mercantil ROYAL SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELA S.A.
Por diligencia de fecha diez (10) de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó carteles publicado, en relación a la citación de la parte demandada.
En fecha doce (12) de febrero de 2009, el tribunal ordenó agregar a las actas con carteles consignados.
Por diligencia de fecha dos (02) de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, se ordenará la fijación del cartel en el domicilio de la demandada.
El secretario del Tribunal, en fecha doce (12) de marzo de 2009, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades de Ley preceptuadas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de abril de 2009, solicitó se nombrara Defensor Ad Litem a la parte demandada.
Por auto de fecha veintidós (22) de abril de 2009, este Tribunal acordó designar defensor Ad Litem a la parte demandada.
En fecha ocho (08) de mayo de 2009, mediante diligencia la parte demandada, ciudadano DENNIA ANTONIO GALLARDO, con la asistencia debida, se dio por citado, notificado y emplazado.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de mayo de 2009, el ciudadano DENNIS ANTONIO GALLARDO, debidamente asistido confirió Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio ANABELLA JOSEFINA DEL MORAL FERRER.
La abogada en ejercicio ANABELLA JOSEFINA DEL MORAL FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.56.802, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DENNIS ANTONIO GALLARDO CASTELLANO, en fecha dos (02) de junio de 2009, presentó escrito de Cuestiones Previas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), la apoderada judicial de la parte actora diligenció en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedió a la subsanación de las cuestiones previas, en la incidencia.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Alega la abogada en ejercicio ANABELLA JOSEFINA DEL MORAL FERRER, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-8.509.609 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.56.802, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DENNIS ANTONIO GALLARDO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.6.535.106 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, que su representado laboró como Coordinador de Operaciones en una Sucursal de la empresa demandada sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A., razón por la cual se evidencia que la citación fue practicada en una persona que no tiene el carácter de representante ni legal ni estatutario, de la persona jurídica demandada, por lo cual procedió a promover y oponer a favor de su representado la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
III
DE LA SUBSANACIÓN PRESENTADA
Ocurre el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil a subsanar el defecto invocado en la presente incidencia, y en tal sentido solicita que se practique la citación de la demandada en la persona del ciudadano PEDRO ANTONIO ARCAYA FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.815.827, en su carácter de Presidente ejecutivo de la sociedad mercantil ROYAL SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELA S.A., e indicando el domicilio de la demandada, a los fines de que sea practicada dicha citación.
V
MOTIVACIÓN
No habiendo objeción al escrito de subsanación de la cuestión previa, y analizados los argumentos expuestos por las partes pasa esta juzgadora a realizar un análisis doctrinal, jurisprudencial y normativo sobre la incidencia:
Esta Juzgadora toma como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que de seguidas se explanan:
Según el autor LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, Profesor de Derecho Procesal Civil de la Universidad Católica del Táchira, en su obra. “Las cuestiones previas en el procedimiento civil ordinario”.
“…Atañe fundamentalmente al hecho de traer a juicio como representante de otra persona (sea natural o colectiva) a quien no lo sea y se le cite como tal; de ser válida esta proposición conducirá al absurdo de que se ha traído a juicio a quien no es realmente el demandado sin poderse hacer valer la sentencia.
La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio.
De manera que existe una confusión sobre la persona a la cual debe citarse, ya que simplemente se practicó una citación inadecuada o incorrecta, por la mala información que suministró el actor. La ley dispone que esta cuestión previa del ordinal 4º la pueden oponer tanto el citado erróneamente, que en realidad no es parte, porque la pretensión no se plantea contra él, así como el demandado mismo o su apoderado, y en el primero de los casos, la doctrina en la búsqueda de soluciones ha creado cierta discusión, en el sentido de que se plantea el caso de que si se cita a quien no es parte en el juicio y no entra en la relación jurídica material, mal podría oponer ésta cuestión previa, pero otros autores consideran que esta situación beneficia al proceso, coadyuvando en la red de administración de justicia…”
Según el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, este contempla:
“…La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el Ordinal 4° del Artículo 346 C.P.C., y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así, y. gr., cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando se cita al Presidente, que según los estatutos sólo tiene la representación extrajudicial de la empresa, en lugar del Representante Judicial, que tiene la representación en juicio, etc. No existe en este caso, como en el anterior, la ilegitimidad del apoderado del demandado, por defectos formales del poder, los cuales son objeto de subsanación…”
Así mismo expone la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de julio de 1994, expresó:
“… (1°) si la cuestión previa la opone el demandado mismo o su apoderado, no es necesario practicar nueva citación y que el demandado puede: (a) solicitar reapertura del lapso de emplazamiento, dentro del cual puede oponer cuestiones previas o contestar al fondo; o, (b) oponer en ese mismo acto todas las cuestiones previas o contestar al fondo de la demanda. Si no opone otras cuestiones previas, debe contestar la demanda dentro de los cinco días previstos en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; y, (2°) si la cuestión previa la opone el falso representante, debe procederse a la citación del demandado, quien tendrá un lapso de emplazamiento pleno…”
El ordinal 4º del artículo 346 ejusdem, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, (...) a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en esta caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, (...), no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa...”
Finalmente, hay que señalar que el falso representante sólo puede oponer esta única cuestión previa, si alega otras se tendrán como no opuestas, (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994).
Así mismo, establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Por lo que en el presente caso, observa esta Juzgadora, que efectivamente la persona citada ciudadano DENNIS ANTONIO GALLARDO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-6.535.106 y de este domicilio, no tiene legitimación para representar a la persona jurídica demandada en el presente juicio, ya que el referido ciudadano solo laboró como Coordinador de Operaciones en una Sucursal de la empresa demandada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha veintiuno (21) de mayo de 1998, bajo el No.31, Tomo 114 A, mal podría tener la facultad de darse por citado, en representación de la empresa antes identificada la presente causa. Así Se Decide.
VI
DISPOSITIVO
En vista de las anteriores consideraciones éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Subsanada la cuestión previa opuesta en relación a la ilegitimidad de la persona citada como represente del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, tal y como lo dispone el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada en ejercicio ANABELLA JOSEFINA DEL MORAL FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.509.609 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.56.802, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DENNIS ANTONIO GALLARDO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.535.106 y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue en ciudadano RAFAEL ERNESTO JUAN GONZALEZ VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.011.692 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil ROYAL SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELA S.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha veintiuno (21) de mayo de 1998, bajo el No.31, Tomo 114 A, y en consecuencia se ordena citar a la mencionada sociedad mercantil en la persona del ciudadano PEDRO ANTONIO ARCAYA FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.815.827, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la referida empresa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil nueve (2009) Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc. LA SECRETARIA ACCI,
ABOG. ELIBETH VILCHEZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado bajo el No. 1.253-2009
LA SECRETARIA ACCI.
HNdU/ymf.
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