REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 45.853
PARTE DEMANDANTE:
LUÍS GONZAGA SÁNCHEZ MORÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 3.647.427, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
RAFAEL PIRELA ROMERO, WEIMER DE LA HOZ y LUÍS SUEREZ RENDILES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.305, 57.828 y 19.419 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
BERNARDINO PÉREZ RANGEL, venezolano mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 11.869.186 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
DIXON YBARRA y XIOMARA COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.652 y 41.422, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: SIN LUGAR APELACIÓN
FECHA: 16/07/2009.
I
DE LA APELACIÓN:
Subidas las actuaciones originarias del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2007, por el abogado en ejercicio de sus funciones RAFAEL PIRELA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.305, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra del fallo dictado por el mencionado juzgado en fecha 31 de mayo de 2007, en donde se declaró sin lugar la demanda en el juicio que por DESALOJO propusiere el ciudadano LUÍS GONZAGA SÁNCHEZ MORÁN en contra de la ciudadana BERNARDINO PÉREZ RANGEL, procede este juzgado a revisar las actas que componen la totalidad del presente expediente a los fines de resolver la apelación interpuesta:

II
DE LA COMPETENCIA:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito resulta competente para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, por ser el tribunal de alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Y así se decide.

III
SÍNTESIS NARRATIVA
Por auto de fecha 16 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió en cuanto ha lugar en la demanda objeto del presente litigio.
Por exposición de fecha 02 de abril de 2007, el alguacil del juzgado a quo, dejó constancia de haber citado a la parte demandada.
Por escrito presentado en fecha 09 de abril de 2007, la parte demandada asistida por los profesionales del derecho y de este domicilio DIXON YBARRA y XIOMARA COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.652 y 41.422, respectivamente, opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 20 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte demandante presentó ante el juzgado a quo subsanando y contradiciendo las cuestiones previas opuestas.
Por escrito presentado en fecha 11 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.
Por escrito presentado en la misma fecha 11 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de esa misma fecha.
Igualmente, en fecha 16 de abril de 2007, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas ante el juzgado de origen, las cuales fueron admitidas en la misma fecha de su presentación.
Por escrito presentado en fecha 18 de abril de 2007, la representación judicial de la parte demandante se opuso a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada.
En fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda incoada.
En fecha 12 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandante apeló de la anterior decisión.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, este órgano jurisdiccional se aprehendió al conocimiento de la presente causa.
Por resolución de fecha 20 de noviembre de 2008, esta jurisdicente se avocó al conocimiento de la presente causa.
Notificadas como han sido las partes de la anterior resolución, procede esta jurisdicente a dictar sentencia haciendo previas las siguientes consideraciones:

IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Expresa la representación judicial de la parte demandante que en fecha 01 de marzo de 1981, la ciudadana ANA LÍRICA MORÁN VIUDA DE SÁNCHEZ, conocida como EULALIA MORÁN VIUDA DE SÁNCHEZ, celebró contrato de arrendamiento, con el ciudadano MARTÍN ALONSO RUIDIAZ, extranjero, casado, comerciante, identificado con cédula personal Nº 81.133.215 y de este domicilio, sobre un inmueble situado en la avenida 3 cruce con la calle 87, antes Belén, signada con el Nº 87-05, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, alinderada de la siguiente manera; Norte: Calle 87, antes Belén, intermedia, propiedad que es o fue del mismo Arbonio Molero; Sur: Propiedad que es o fue del mismo Arbonio Molero; Este: Casa que es o fue de Euclides Acosta Valbuena; y Oeste: Su frente la avenida 3, antes calle Casanova; siendo adquirido dicho inmueble por su representado, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, en fecha 05 de junio de 1936, anotado bajo el Nº 203, Folio 237, Tomo 2, del Protocolo Primero.
De igual forma, aduce que el canon de arrendamiento convenido entre las partes fue estipulado en la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 712, oo), mensuales, alcanzando en la actualidad la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000, oo).
Pero que es el caso que dicho inmueble lo viene ocupando actualmente en calidad de subarrendamiento el ciudadano BERNARDINO PÉREZ RANGEL, no siendo autorizado dicho subarrendamiento por la arrendadora.
Destaca además que dicho ciudadano, no cancela el canon de arrendamiento desde el mes de enero de 2004, incumpliendo la cláusula tercera del mencionado contrato al no haber cancelado los meses correspondientes a ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2004; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2005; Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2006; así como el mes de ENERO DE 2007, ascendiendo dicha deuda a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.480.000, oo), razón por la cual demandaba al referido ciudadano BERNARDINO PÉREZ RANGEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 y literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, o en su defecto sea obligado a ello por este tribunal.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano BERNARDINO PÉREZ RANGEL, debidamente asistido por los profesionales del derecho y de este domicilio DIXON YBARRA y XIOMARA COLINA, en primer lugar, opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 3º y 6º del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 3°, 5º y 6º del artículo 340 eiusdem.
En relación al fondo de la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las partes de la demanda incoada.
Por otra parte, desconoció e impugnó en todas y cada una de sus partes, el documento de arrendamiento consignado con el libelo de la demanda.
Asimismo, manifestó que es falso que no haya cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2004, correspondientes a los meses indicados en el libelo de la demanda.
Que es falso que los cánones de arrendamiento se hubiesen destinado para sufragar los gastos de alimentación, medicinas y cuidados del ciudadano GUILLERMO SÁNCHEZ.
Por último, negó, rechazó y contradijo que en la actualidad dicho canon de arrendamiento haya alcanzado la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000, oo).

V
PUNTOS PREVIOS
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
Observa esta jurisdicente que en la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Y en tal sentido, expresa que el ciudadano LUÍS GONZAGA SÁNCHEZ MORÁN, no tiene la representación que se atribuye, por cuanto no posee la documentación que represente a la sucesión Sánchez Morán.
En este sentido, el apoderado judicial de la parte demandada, a través de escrito de subsanación de cuestiones previas manifiesta que en relación a la legitimación para dar en arrendamiento, puede arrendar el propietario, el enfiteuta, el usufructuario, incluso el propio arrendatario que se constituye en sub-arrendador, sin que resulte necesario como en la venta, que sea el propietario quien debe dar en arrendamiento un inmueble. Destaca además que, puede el arrendatario sub-arrendar, si está autorizado para ello por el arrendador. Y que en el caso in comento el ciudadano LUÍS SÁNCHEZ MORAN, si tiene la representación que se atribuye, según se desprende de los artículos 761, 795 y 1.037 del Código Civil vigente, y que igualmente se desprende de la planilla de liquidación sucesoral acompañada al expediente, el carácter de co-heredero y comunero de la sucesión del ciudadano FERNANDO SÁNCHEZ, fallecido ab-intestato en esta ciudad de Maracaibo, el interés procesal que surge de la referida planilla sucesoral y del contrato o cartilla de partición de los bienes dejados a la muerte de su causante. Por último, destaca que en materia de sucesoral, las sucesiones no tienen personalidad jurídica y que cualquiera de los comuneros puede ejercer los actos de administración de los bienes dejados por su causante, sin necesidad de acreditar tal representación mediante documento autenticado.
Ahora bien, observa el Tribunal, en relación al anterior numeral, que el mismo está referido a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, y no a la ilegitimad de la persona que se presente como demandante, y siendo que para el momento en el cual introduce formal demanda el ciudadano LUÍS GONZAGA SÁNCHEZ MORÁN, se encontraba debidamente asistido por el profesional del derecho RAFAEL PIRELA ROMERO, sin que se haya demostrado que dicho abogado no tenga la representación que se atribuye, la capacidad para ejercer poderes en juicio, el poder no está otorgado en forma legal o que el poder sea insuficiente, en consecuencia, este órgano jurisdiccional declara improcedente la cuestión previa opuesta, establecida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otra parte, se observa que la parte demandada, con la asistencia legal requerida, opuso como cuestión previa la referida al numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 3º, 5º y 6º del artículo 340 eiusdem, manifestando para ello que el demandante ciudadano LUÍS GONZAGA SÁNCHEZ MORÁN, identificados en autos, indica que actúa con el carácter de heredero de la sucesión SÁNCHEZ MORÁN, según planilla Nº 202, de fecha 18 de septiembre de 1961, expedida por la Inspectoría Fiscal de Renta de Timbre Fiscal de la III Circunscripción Maracaibo, sin acreditar su representación.
Que tampoco indica la relación de los hechos, en lo atinente a que si el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado o indeterminado; y que por último, el demandante no acompañó el documento que acredite su representación.
En este sentido, considera pertinente esta operadora de justicia destacar que si bien en el procedimiento especial arrendaticio no se establece la oportunidad para subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas, no es menos cierto que en fecha 11 de abril de 2007, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de subsanación de cuestiones previas, dentro de la oportunidad a la que alude el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que en relación al numeral 3º del artículo 340 eiusdem, resulta ilógico subsanar lo planteado, en virtud de que el demandante es una persona natural y no jurídica.
Con respecto al numeral 5º y 6º del referido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta la parte demandante que anexo al presente expediente se encuentra contrato de arrendamiento de carácter privado, firmado entre la ciudadana ANA LÍRICA MORÁN DE SÁNCHEZ, conocida como EULALIA RUIZ DÍAZ, el cual lo ratifica y hace valer en todo su contenido, manifestando además que por haberse prolongado en el tiempo se hizo por tiempo indeterminado.
Por último, destaca dicha representación que la demanda intentada se fundamenta en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para los contratos verbales o por tiempo indeterminado.
En este sentido, infiere esta juzgadora que en cuanto a los requisitos que deben llenarse en el libelo, los mismos deben permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, ya que condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez. Si no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 340 in comento, no queda determinada la pretensión, la cual es el objeto del proceso.
Ahora bien, se debe señalar que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales; donde es necesario destacar que la demanda en forma constituye un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda.
En este orden de ideas, en relación al numeral 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, observa esta sentenciadora dicho supuesto no se subsume con lo ocurrido en la presente causa, toda vez que el ciudadano LUÍS GONZAGA SÁNCHEZ MORAN, debidamente identificado se presenta como persona natural asistido por un profesional del derecho y plantea su pretensión, en consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa opuesta. Así se decide.
Con respecto al requisito establecido en el numeral 5º del artículo 340 eiusdem, observa esta jurisdicente, tal como lo expresó el a quo, del análisis de las actas se infiere que la parte demandante explanó de forma detallada los fundamento de hecho y de derecho en los que fundamenta su pretensión, en tal sentido, se declara improcedente la cuestión previa opuesta. Así se decide.
En lo atinente a la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 340 eiusdem, observa esta jurisdicente que corre inserto al presente expediente, contrato de arrendamiento suscrito de forma privada, el cual constituye el instrumento fundamento de la presente demanda, razón por la cual, se declara improcedente la cuestión previa opuesta. Así se decide.

DE LA CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE PARA INTENTAR LA PRESENTE DEMANDA
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia observa ésta juzgadora que en la presente causa se inicia por demanda interpuesta por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el ciudadano LUÍS GONZAGA SÁNCHEZ MORÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 3.647.427, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de heredero de la sucesión Sánchez Morán, debidamente asistido por el profesional del derecho RAFAEL PIRELA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.305, y solicita de conformidad con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo del inmueble situado en la avenida 3 cruce con la calle 87, antes Belén, signada con el Nº 87-05, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, alinderada de la siguiente manera Norte: Calle 87, antes Belén, intermedia, propiedad que es o fue del mismo Arbonio Molero; Sur: Propiedad que es o fue del mismo Arbonio Molero; Este: Casa que es o fue de Euclides Acosta Valbuena; y Oeste: Su frente la avenida 3, antes calle Casanova.

DE LA SENTENCIA APELADA:
El juzgado a quo fundamenta su decisión, conforme a la siguiente argumentación:
“…Ahora bien, según lo anteriormente expuesto observa esta Juzgadora que lo alegado Por (sic) el demandado ciudadano BERNARDINO PEREZ RANGEL se refiere al supuesto procesal como lo es la falta de cualidad o interés jurídico, que en este caso posee el actor, entrando esta Juzgadora a analizar la cualidad que ostente el actor como legitimado para sostener la presente causa y en tal sentido en actas se desprende, que la persona del arrendador recae sobre la ciudadana ANA LIRICA MORAN VIUDA DE SANCHEZ, conocida también como EULALIA MORAN VIUDA DE SANCHEZ y la persona del propietario del inmueble también recae sobre esta ciudadana, siendo así las cosas el ciudadano LUIS GONZAGA SÁNCHEZ MORAN carece de cualidad jurídica para sostener el presente juicio por no ostentar ni la condición de arrendador ni la condición de propietario, por lo que esta Juzgadora declara la FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR. Así se decide…”.

En este sentido, observa esta jurisdicente de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada al momento de oponer cuestiones previas y contestar el fondo de la demanda, si bien de forma expresa no opone la defensa de fondo referida a la falta de cualidad del demandante para sostener el presente juicio, no es menos cierto que la misma indica en el referido escrito: “que el demandante ciudadano LUIS GONZAGA SÁNCHEZ MORAN; identificado en autos, indica que actúa con el carácter de heredero de la sucesión Sánchez Morán, según planilla Nº 202 de fecha 18 de septiembre de 1961, expedida por la Inspectoría Fiscal de Renta de Timbre Fiscal den (sic) la III Circunscripción Maracaibo, pero no indica su representación de la Sucesión Sánchez Morán, por cuanto son varios los herederos de la Sucesión Sánchez Morán, por cuanto son varios los herederos de la Sucesión Sánchez Morán y no acredita su representación…”, de lo cual se deduce como lo indicó el juzgado a quo que la defensa opuesta por el demandado fue la referida a la falta de cualidad del demandante para sostener el presente juicio.
Tomando en cuenta las defensas opuestas por el demandado, observa esta operadora de justicia que ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus sentencias, entre ella la Nº 2296, de fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta De Merchan, lo siguiente:
“…El segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio”.

En relación con esa norma, la exposición de motivos de dicho Código señala:
“…Se destaca en esta última disposición, la regla de que junto con las defensas invocadas por el demandado en su contestación, puede éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Así, estas defensas, que en el Código Vigente constituyen excepciones de inadmisibilidad, que pueden proponerse ya como de previo pronunciamiento, dando lugar a una incidencia o bien como de fondo, junto con las demás perentorias, ahora, en el sistema que se acoge en el Proyecto, son defensas que necesariamente deben oponerse en la contestación al mérito de la demanda, junto con las demás perentorias, pues han sido eliminadas como cuestiones previas en el artículo 346. Sólo las cuestiones a que se refieren los ordinales 8, 10 y 11 del artículo 346 del Proyecto pueden hacerse valer ya como cuestiones previas, en lugar de la contestación, o bien como de fondo en este acto, cuando no han sido propuestas con aquel carácter.
Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerase sólo como defensa de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Art. 16). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que en el sistema vigente provocan frecuentemente tales defensas, al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resueltas como de previo pronunciamiento. Concluye el Capítulo con lo dispuesto en los artículos 362, 363 y 364, que regulan respectivamente, la confesión ficta, el convenimiento en la demanda y la terminación del acto…”.

Por su parte, en sintonía con ello, la Sala de Casación Civil ha establecido que “…Se ha dicho innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respeto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis”. (Sentencia de fecha 05 de mayo de 1988, caso: María del Socorro Prato de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A. ratificada en sentencia RC.00003-180106, caso: Cecilia Doncella de Castro).
En similar sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1930/2003, del 14.07, caso: Plinio Musso Jiménez, estableció que: “(a) diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción”.
Es evidente, pues, que en nuestro ordenamiento jurídico actual la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, no puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez…”. (negritas de la Sala).

Por otra parte, este órgano jurisdiccional en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que exista una congruencia entre lo pretendido y lo otorgado; y tomando en cuenta el instrumento que sirve de fundamento de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones, a fin de resolver lo conducente:
La legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho (legitimación activa), y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho , no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
El tratadista Arístides Rengel Romberg, en relación a este punto establece lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La Regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de fecha 06 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente:

“…Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...”. (negritas de la Sala).

La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido pacífica y reiterada al considerar que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia.
Conforme a lo antes expuesto, la legitimación a la causa es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se trata de imputar.
Señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” (2005), en relación a los presupuestos procesales de una sentencia favorable, lo siguiente:
“La invocación del derecho, cuando ella es indispensable, y la producción de la prueba cuando se tiene sobre sí la carga de la misma, son presupuestos procesales de una sentencia favorable. Ejemplo en el primer caso, sería la falta de interposición de la excepción de pago, de compensación, nulidad contractual, prescripción, etcétera, que produce la pérdida por omisión del derecho que se tiene a no pagar dos veces una misma deuda, a obtener compensación hasta por la concurrencia de ambas sumas de dinero, a no pagar obligaciones sin causa lícita, o que han prescrito según la ley, etc. El incumplimiento de la carga de la afirmación (oponer una defensa perentoria), produce, por razones del comportamiento asumido en el proceso, una consecuencia perjudica en relación a la sentencia esperada.
Igual ocurre cuando, teniendo razón quien alega –sea el actor o el demandado- no comprueba el hecho del cual nace el crédito o su extinción. El incumplimiento de la carga de la prueba (onus probando) también es, entonces, un presupuesto procesal de la sentencia favorable.
Los presupuestos materiales de la sentencia favorable atañen a las razones de fondo por las que se tiene el derecho o la causa extintiva o impeditiva que acredita la improcedencia de ese derecho. Tales presupuestos materiales los resume CALAMANDREI en la cualidad o legitimación a la causa (activa y pasiva), la subsunción del hecho al derecho objetivo y la existencia de un interés o necesidad de acudir al proceso…”.

En el caso sub examine, observa esta superioridad que conforme el instrumento que sirve de fundamento a la presente demanda, se evidencia dicho contrato privado se encuentra suscrito entre la ciudadana ANA LÍRICA MORÁN VIUDA DE SÁNCHEZ, conocida como EULALIA MORÁN VIUDA DE SÁNCHEZ y el ciudadano MARTÍN ALONSO RUIDIAZ.
Al momento de presentar la demanda, ocurre por ante el juzgado a quo, el ciudadano LUÍS GONZAGA SÁNCHEZ MORÁN, invocando el carácter de heredero de la sucesión SÁNCHEZ MORÁN.
Cabe destacar que para el momento de demandar, pese a invocar el ciudadano LUÍS GONZAGA SÁNCHEZ MORÁN, el carácter de heredero de la sucesión SÁNCHEZ MORÁN, no consta en actas que la referida ciudadana se encontrara imposibilitada para ejercer dicho derecho de acción o que la misma haya fallecido.
Sin embargo, entre los motivos que fundamenta la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 12 de julio de 2007, se encuentra, referido a que: “…no podía confundir la juzgadora la condición de arrendador; que puede ser cualquiera aún no siendo propietario y en ausencia por fallecimiento, tomar el lugar de arrendador cualquiera de los herederos como es el caso de marras”.
Ahora bien, para el caso que la referida ciudadana haya fallecido, era menester participárselo al tribunal, y poder así presentarse todos los herederos de dicha sucesión, o por lo menos uno de ellos en representación de todos, a través de instrumento poder, o con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para plantear su pretensión.
Igualmente, observa esta sentenciadora de la planilla Nº 202, de fecha 18 de septiembre de 1961, expedida por la Inspectoría Fiscal de la Renta en la III Circunscripción de Maracaibo del estado Zulia, la existencia de más herederos.
Ante esta situación, y por cuanto se evidencia que quien ejercita el derecho de acción a través de la presente demanda no funge como arrendador del inmueble objeto del arrendamiento, ni como único heredero, todo lo cual imposibilita la procedencia de su pretensión por no encontrarse la parte demandante legítimamente constituida, lo cual constituye un presupuesto procesal para una sentencia favorable.
En tal sentido, al tomar en cuenta la especialidad que reviste este juicio, y al no ser el ciudadano LUÍS GONZAGA SÁNCHEZ MORÁN, quien funge como el arrendador del inmueble, y por encontrarse dicho inmueble en comunidad en vista de la sucesión SÁNCHEZ MORÁN, mal pudo dicho ciudadano LUÍS GONZAGA SÁNCHEZ MORÁN pretender el desalojo con fundamento en el literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando su condición de heredero de la referida sucesión, sin estar presentes el resto de los herederos que conforman la comunidad hereditaria, y sin estar invocada de forma expresa si quiera la representación sin poder a la que alude el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe necesariamente ser escrita, razón por la cual se declara la falta de legitimación del demandante para sostener la presente causa. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2007, por el abogado en ejercicio de sus funciones RAFAEL PIRELA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.305, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante. En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 31 de mayo de 2007, en donde se declaró sin lugar la demanda en el juicio que por DESALOJO propusiere el ciudadano LUÍS GONZAGA SÁNCHEZ MORÁN en contra de la ciudadana BERNARDINO PÉREZ RANGEL. En consecuencia:
1. Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, referidas a los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2. SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO propusiere el ciudadano LUÍS GONZAGA SÁNCHEZ MORÁN en contra de la ciudadana BERNARDINO PÉREZ RANGEL, fundamentada en el literal a) del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE. Remítase el expediente en su oportunidad legal al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha, siendo las tres y cinco (3:05) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 1257.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
HNdU/jaf.