REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I NARRATIVA
Por resolución de fecha trece (13) de Marzo de dos mil seis (2006), este Tribunal decretó la SEPARACION DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos CLAUDIA RIGISAY PIÑA CHOURIO y MANUEL EDUARDO NAVARRO BARROS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titilares de las Cédulas de Identidad Nos-V.-17.232.930 y V-9.753.190, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LEONEL RODRIGUEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.67.658; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil nueve (2009), el ciudadano MANUEL EDUARDO NAVARRO BARROS, plenamente identificados Ut supra, asistido por la Abogada en ejercicio MARLENE LOSSASA MARIN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.123.217, solicito de este Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley, asimismo solicito la Notificación de su cónyuge ciudadana CLAUDIA RIGISAY PIÑA CHOURIO.
Por escrito de fecha veintiséis (26) de Enero de 2.009, presente en la sala de este Tribunal, el ciudadano MANUEL EDUARDO NAVARRO BARROS, plenamente identificados Ut supra, donde le confiere Poder Especial APUD-ACTA, amplio y suficiente a la Abogada en ejercicio ciudadana MARLENE LOSSASA MARIN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREAOGADO bajo el No.-123.217.
Por diligencia de fecha diez (10) de Febrero de 2.009, presente en sala de este Tribunal la Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL EDUARDO NAVARRO BARROS, plenamente identificados Ut supra, solicita de este Juzgado, la Notificación de la ciudadana CLAUDIA RIGISAY PIÑA CHOURIO, a fin de que exponga, en relación a la conversión en Divorcio, solicitada por su cónyuge, anteriormente mencionado.
Por auto de fecha veinte (20) de Febrero de 2.009, este Tribunal, provee de conformidad con lo solicitado y ordena Notificar por medio de boleta a la ciudadana CLAUDIA RIGISAY PIÑA CHOURIO, y la misma fue Notificada por la alguacil de este Tribunal, en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.009, y agregada dicha boleta en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.009.
Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.009, presente en la sala de este Tribunal, la ciudadana CLAUDIA RIGISAY PIÑA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- V-17.232.930, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio NARCISA ARAQUE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.-51.976, solicita de este Tribunal la conversión en divorcio solicitada por su cónyuge, y en vista de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley.
II MOTIVA
En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, es por lo que este Sentenciador, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha trece (13) de Marzo de dos mil seis (2006), hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual nos señala expresamente:
“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”...- ASI SE DECIDE.
III DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos: CLAUDIA RIGISAY PIÑA CHOURIO y MANUEL EDUARDO NAVARRO BARROS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titilares de las Cédulas de Identidad Nos-V.-17.232.930 y V-9.753.190, respectivamente. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día veintidós (22) de Julio de dos mil cinco (2005), según consta del acta de matrimonio No.102, que corre inserta en las actas. ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a los bienes las partes manifiestan no haber adquirido ningún bien alguno. ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio. ASI SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DESIGNADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
EL SECRETARIO.
ABOG. MANUEL OCANDO FINOL
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 10:20 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.1239
EL SECRETARIO.
ABOG. MANUEL OCANDO FINOL
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