Expediente No.- 46.370/L.M.
CON LUGAR CONVERSIÓN
EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS Y BIENES.
Fecha: 13- 07- 2.009.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
NARRATIVA
Por resolución de fecha ocho (08) de Mayo de dos mil ocho (2.008), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes solicitada por los ciudadanos JOSE VICENTE MOSCOBO COBO y OMARA IRUNUCASTRO SARCOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.863.331 y V-13.628.382, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho y de igual domicilio ciudadana GLADIS GUERRERO DE NOEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 40.816; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha doce (12) de Mayo de dos mil nueve (2.009), el ciudadano JOSE VICENTE MOSCOBO COBO, con la asistencia de la profesional del derecho y de este domicilio GLADIS GUERRERO DE NOEL, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.816 y solicito ante este Juzgado la Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y asimismo solicito la Notificación de la Ciudadana OMARA IRUNU CASTRO SARCOS.

Posteriormente, en fecha catorce (14) de Mayo del 2.009, este Órgano Jurisdiccional ordeno que se notificara a la ciudadana OMARA IRUNU CASTRO SARCOS, y de igual modo en la misma fecha se libro boleta de notificación a la ciudadana identificada ut supra.

Por diligencia de fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil nueve (2.009), la ciudadana OMARA IRUNU CASTRO SARCOS, con la asistencia de la profesional del derecho y de este domicilio GLADIS GUERRERO DE NOEL, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.816 y solicitaron al Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso legal establecido sin que exista conciliación entre ellos.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, es por lo que esta Juzgadora, procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:

De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha ocho (08) de mayo de 2.008, hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y de BIENES solicitada los cónyuges ciudadanos identificados ut supra, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente el cual establece expresamente lo siguiente: “… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” .ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR Y CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS formulada por los ciudadanos JOSE VICENTE MOSCOBO COBO y OMARA IRUNU CASTRO SARCOS venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 12.863.331 y V.- 13.628.328, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído por ante Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día primero (01) de Diciembre de dos mil cuatro (2.004), según consta del acta de matrimonio No. 291, que corre inserta en las actas, a los folios tres (03) y cuatro (04).-ASÍ SE DECLARA.

Con relación a los hijos, las partes manifiestan en su escrito libelal de solicitud no haber procreado hijos durante su relación conyugal.

En relación a la comunidad de bienes, las partes manifiestan que durante el matrimonio se adquirieron bienes que repartir, los cuales se distribuyen según acuerdo entre las partes de la siguiente manera:

A el ciudadano JOSE MOSCOBO COBO, antes identificado ut supra, le corresponderá en plena y exclusiva propiedad, dominio y posesión el siguiente bien:
1) Un Vehículo PLACA: KBJ55Z, MARCA: DAIHATSU, MODELO:TERIOS LX A/T, AÑO MODELO:2.006,COLOR: AZUL PARIA, SERIAL VIN:8XAJ122G069526093,SERIAL CHASIS:8XAJ122G069526093, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G069526093, SERIAL DE MOTOR: -4 Cilindros, CLASE:AUTOMOVIL, TIPO: Sport Wagon, USO: Particular, copia simple del Certificado de Origen No. AK-82427, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual justipreciamos en la cantidad de Treinta y Cinco mil Bolívares (Bs 35.000,00).

Por cuanto a la ciudadana OMARA IRUNU CASTRO SARCOS, tiene recibida la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00) en dinero en efectivo, y dicha cantidad de dinero que corresponde a la mitad del valor actual del automóvil descrito, ha convenido en que el ciudadano JOSE VICENTE MOSCOBO COBO se quede con dicho vehículo.

Ahora bien, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones contraídas y hará los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos, bienes que obtuvieren, estén por obtener o hayan obtenido con anterioridad a la presente separación de cuerpos y de bienes, quedaran en beneficio de cada uno de los cónyuges, renunciando expresamente estos a el ejercicio de cualquier acción legal o judicial para obtener derechos sobre los mismos de manera reciproca, quedando así disuelta la misma, tal como que acordado por las partes en su escrito libelal, en la señalada fecha de presentación (02- 05-08). ASÍ SE DECLARA.

No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)

EL SECRETARIO:

ABOG. MANUEL OCANDO FINOL.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.- 1235.-

EL SECRETARIO: