Exp. N° 47.187 /lvrh.



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de julio de 2009
199° y 150°

En ejercicio de las facultades oficiosas que le concede el Artículo 11 del Código de procedimiento Civil, el cual establece: “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.” (Subrayado del Tribunal), este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS

En fecha 26 de mayo del año en curso, esta juzgadora admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda que por ESTIMACIÓN DE HONORARIOS intentara el abogado en ejercicio MARIO RICARDO MÁRQUEZ MONTERO, plenamente identificado en actas, ordenándose citar a la parte demandada, ciudadano RICARDO ARTURO VILCHEZ FUENMAYOR, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a darle contestación a la demanda.

Ahora bien, en dicho auto se cometió un error material, consistente en otorgar a la parte demandada el lapso de diez (10) días de despacho para que pagara o se acogiera al derecho de retasa conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, cuando lo correcto era emplazar al demandado a comparecer en el segundo (2º) día de despacho, siguiente a la constancia en actas de su citación, de conformidad con lo establecido 22 de la Ley de Abogados.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado MARCOS DUGARTE, estableció al respecto lo siguiente:

“…Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil…”
“…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve…”

II
DESICIÓN

En consecuencia, a los fines de subsanar dicho error, y en resguardo de los sagrados principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con el Artículo 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA el auto de fecha 26 de mayo del año en curso y REPONE la presente causa al estado de admitirla, dejando nulas las actuaciones posteriores a dicho auto. Se hace saber que la medida preventiva decretada en la presente causa quede vigente- ASÍ SE DECLARA.-

De modo que, por los fundamentos antes expuestos y previo análisis de los requisitos exigidos por ley, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada el abogado en ejercicio MARIO RICARDO MÁRQUEZ MONTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.706, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre e intereses, en contra del ciudadano RICARDO ARTURO VILCHEZ FUENMAYOR, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.524.416, de este mismo domicilio. En consecuencia se ordena citar al ciudadano RICARDO ARTURO VILCHEZ FUENMAYOR, antes identificado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en el segundo (2º) día de despacho, siguiente a la constancia en actas de su citación, en horas destinadas para despachar de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a dar contestación a la demandada. Líbrense recaudos y acompáñese los mismos con copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto. - ASÍ SE DECIDE.-NOTIFÍQUESE.-

Finalmente se le hace saber a la parte actora, que este Juzgado acoge los Criterios reiterados por nuestro Máximo Tribunal, según Sentencias Nos. 00537, 01291, 01324, de fechas seis (06) de julio, veintinueve (29) de octubre y quince (15) de noviembre de 2004 respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá consignar por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, así como indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada; y proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario Público Competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.- ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO

Abog. MANUEL OCANDO FINOL


En la misma fecha fue publicada la presente resolución bajo el No.____.-

EL SECRETARIO.-