REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 42.038.
PARTE ACTORA: ESTHER DEL VALLE ROMERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad No. 7.886.590, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA MAVAREZ TROCONIS, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad No. 2.881.270 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 2208, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: WALTER GUSTAFF GERARD GUTTENBERG, de nacionalidad holandesa, mayor de edad, con Pasaporte No. N39933055 y domiciliado el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
FECHA DE ENTRADA: Veintinueve (29) de Octubre de 2003.
PARTE NARRATIVA I
Ocurre la ciudadana ESTHER DEL VALLE ROMERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad No. 7.886.590, domiciliada en el Municipio Jesus Enrique Lossada del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA MAVAREZ TROCONIS, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad No. 2.881.270 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 2208, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a proponer formal demanda por DIVORCIO ORDINARIO, contra el ciudadano WALTER GUSTAFF GERARD GUTTENBERG, de nacionalidad holandesa, mayor de edad, con Pasaporte No. N39933055 y domiciliado el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, fundamentada en la causal 2° del Articulo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2003, este Tribunal admitió la demanda propuesta por cuanto la misma ha lugar en Derecho, ordenando notificar al Fiscal Treinta (30) del Ministerio Publico y emplazando a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, en el cuadragésimo sexto (46) día siguiente y consecutivo, a las diez de la mañana, después de que fuere citado el demandado ciudadano WALTER GUSTAFF GERARD GUTTENBERG, para llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, haciéndosele saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarían emplazados para comparecer nuevamente al cuadragésimo sexto (46) día siguiente y consecutivo a la celebración del primer acto conciliatorio, a los fines de realizar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO; advirtiéndole a las partes, que si no fuere posible la reconciliación y la parte demandante insistiera en la continuación de su demanda, quedarían emplazadas ambas partes para la CONTESTACION DE LA DEMANDA, la cual se efectuaría en el quinto día de despacho siguiente, después de verificado el segundo acto conciliatorio, y en el horario de 7:30 de la mañana a 1:30 de la tarde.
En fecha treinta (30) de Octubre de 2003, la ciudadana ESTHER DEL VALLE ROMERO MARQUEZ, ya identificada, confiere Poder Apud-Acta, amplio y suficiente a la Abogada en Ejercicio MARIA MAVAREZ TROCONIS, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad No. 2.881.270 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 2208, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2003, el Alguacil Natural de este Juzgado, para ese tiempo ciudadano GERMAN SANCHEZ, deja constancia de haber notificado personalmente al Fiscal Treinta (30) del Ministerio Publico.
En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2004, el Alguacil del Tribunal consiga las copias certificadas del Libelo de Demanda y Auto de Admisión que le fueron entregadas para la citación del demandado ciudadano WALTER GUSTAFF GERARD GUTTENBERG, por no haber podido localizarlo, a pesar de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección suministrada por el Apoderado Judicial de la parte Actora.
En fecha quince (15) de Junio de 2004, la ciudadana MARIA MAVAREZ TROCONIS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, solicita al Tribunal la Citación por Carteles del demandado ciudadano WALTER GUSTAFF GERARD GUTTENBERG, antes identificado.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Junio de 2004, este Despacho ordena citar por medio de carteles al ciudadano WALTER GUSTAFF GERARD GUTTENBERG, debiéndose publicar el mismo en dos Diarios de mayor circulación, Panorama y La Verdad, con intervalos de tres días entre uno y otro; posteriormente en las fechas ocho (08) y veintinueve (29) de Marzo de 2005, la ciudadana MARIA MAVAREZ TROCONIS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, consigna dos ejemplares del Diario Panorama donde fueron publicados el primero y es segundo cartel de citación.
Por auto de fecha seis (06) de Mayo de 2005, este Tribunal de acuerdo con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto las publicaciones realizadas por la parte demandante, ya que dejo de cumplir con la formalidad esencial a la validez de la publicación del cartel a que se refiere el articulo 223 ejusdem, y ordena citar nuevamente por medio de carteles al demandado de autos.
En fecha catorce (14) de Marzo de 2006, la Apoderado Judicial de la parte actora, cumple con la formalidad de las publicaciones de los carteles de citación y en fecha doce (12) de Junio del mismo año, solicita al Tribunal la designación de Defensor Ad-Litem al demandado de autos, en vista del vencimiento del lapso otorgado por este Órgano Jurisdiccional para darse por citado en aludido juicio.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Julio de 2006, el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y designa como Defensor Ad-Litem del demandado a la Abogada en Ejercicio MIRIAM PARDO, ordenando su notificación; llevándose a efecto la misma en fecha tres (03) de Agosto de 2006, según exposición hecha por el Alguacil de este Tribunal para ese tiempo. Posteriormente en fecha siete (07) del mismo mes y año la Defensora Ad-Litem acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de Ley.
PARTE MOTIVA II.
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para HERNANDO DEVIS ECHANDIA:
“La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte HUGO ALSINA, en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a analizar cada una de ellas.
1ª. La existencia de Instancia Procesal.
La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en un proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura las situaciones jurídico procesales futuras.
HUGO ALSINA, entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).
Para FORNACIARI:
C) Instancia.
En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.
En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma mas simplificada: toda petición inicial de un proceso.
Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.
Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.
En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.
Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág. 7).
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
2ª. La Inactividad Procesal de Parte.
La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.
La excesiva y extensa paralización del discurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. JAIME GUASP (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.
3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.
La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo, realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el discurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.
EXPUESTO COMO HA SIDO EL PRESUPUESTO FÁCTICO, AL CUAL LA NORMA VINCULA LA SANCIÓN DE LA PERENCIÓN, SOLO RESTA VERIFICAR SU ACAECIMIENTO EN EL CASO QUE NOS OCUPA:
Admitida la demanda en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2003 y analizadas las diversas actuaciones que constan en actas, se verifica que hasta la presente fecha, las partes no han realizado ningún tipo de acto en el presente proceso, por lo que de un simple cómputo matemático se observa que ha transcurrido más de un (01) año de inactividad de las partes, razón por la cual, la presente causa se halla en estado de Perención, a tenor de lo preceptuado en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA III
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana ESTHER DEL VALLE ROMERO MARQUEZ, en contra del ciudadano WALTER GUSTAFF GERARD GUTTENBERG, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de Julio del Dos Mil Nueve(2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO:
Abog. MANUEL OCANDO FINOL.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las diez de la mañana (10:00am), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.1230-2009.
EL SECRETARIO.
Abog. MANUEL OCANDO FINOL.
HNdU/VALE
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