Ocurre ante este Juzgado las ciudadanas MARIA EREIDA TAPIAS BRICEÑO y YESSICA MARIA TAPIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 5.822.618 y 15.013.853, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIOLIS CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.263, quienes solicitaron la Inserción del Acta de Nacimiento del ciudadano RANDY JOSE TAPIAS.-
En fecha 28 de Octubre de 2008, se admitió cuanto a lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del Estado Zulia, de igual manera se emplazo a todas aquellas personas que puedan tener interés en la presente solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal en el término de diez (10) días de despacho, después de la publicación de un edicto publico en el diario El Universal o El Nacional de la ciudad de caracas y en las puertas del despacho.-
En fecha 12 de enero de 2009, se libró boleta al fiscal, quien fue notificado en fecha 03 de febrero de 2.009, según se evidencia en exposición del Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 05 de febrero de 2009, se libro edicto, el cual fue Publicado en el diario “El Nacional”, en fecha 19 de febrero de 2009.-
Posteriormente en fecha 05 de marzo de 2009, fue consignado, desglosado y agregado a las actas el edicto, publicado en el diario El Nacional.-
En fecha 06 de mayo de 2.009, las ciudadanas MARIA EREIDA TAPIAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.822.618, asistida por la Abogada en ejercicio AURA CRISTINA OLMOS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.715, solicita se la apertura del lapso a pruebas previa notificación del Fiscal del Misterio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08 de mayo de 2009, el Tribunal ordeno abrir un lapso de diez (10) días de despacho, previa citación del Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, quien fue notificado en fecha 19 de mayo de 2009, quedando la presente causa abierta a pruebas.-
En fecha 20 y 27 de mayo de 2009, la parte solicitante promovió las suyas, las cuales fueron agregadas y admitidas en tiempo hábil cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-
TERMINOS DE LA DEMANDA
En la solicitud las ciudadanas MARIA EREIDA TAPIAS BRICEÑO y YESSICA MARIA TAPIAS, manifiestan que el ciudadano RANDY JOSE TAPIA, que nació en fecha tres (03) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, que es hijo de la ciudadana MARIA EREIDA TAPIA BRICEÑO, y hermano de YESSIDA MARIA TAPIAS, que han realizado diversas diligencias a los fines de obtener la partida de nacimiento de RANDY JOSE TAPIAS, que incluso él personalmente ha realizado gestiones para la consecución de su Partida de Nacimiento, resultando las mismas infructuosas.
Que la carencia de este documento le ha ocasionado al ciudadano RANDY JOSE TAPIAS, inconvenientes y problemas, ya que no puede realizar los actos normales de la vida civil, ha podido continuar sus estudios, ni trabajar. Es por lo que en razón de lo antes expuesto, solicitan la inserción de su acta de nacimiento ante las autoridades competentes.-
Para demostrar la inexistencia de Acta de Nacimiento del ciudadano RANDY JOSE TAPIAS, se produjeron Constancias de Inexistencia expedidas por el Registro Principal del Estado Zulia y por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, donde se hacen constar que en esas Oficinas Públicas, no aparece asentada la partida de Nacimiento de dicho ciudadano.
DE LA FILIACION Y POSESION DE ESTADO
Si se trata de un mayor de edad, el hijo tiene la acción imprescriptible frente al padre o la madre de inquirir su maternidad o paternidad, y que se le reconozca con la finalidad que se le sea agregado el apellido en la forma por la disposición legal.
El caso bajo estudio la madre acude, a solicitar la inserción del Acta de Nacimiento de su hijo, manifestando a la vez su deseo de que su hijo goce de los preceptos constitucionales.-
El actor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra PERSONAS, Derecho Civil I, establece:
La posesión de estado resulta de una serie de hechos que, en conjunto, concurren a demostrar las relaciones de de filiación y de parentesco entre un individuo y la familia a la cual él pretende pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
Que el individuo haya usado siempre el apellido de la persona que él pretende tener como padre.
Que el padre lo haya tratado como su hijo y haya proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación.
Que haya sido reconocido en tal calidad por la familia.
Que haya sido constantemente reconocido como tal en la sociedad.
Los hechos enumerados se resumían pues la vieja formula nomen, tractatus el fama: el nomen (nombre), consistente en haber usado siempre el apellido de la persona que se pretende tener como padre; el tractatus (trato), que era el hecho de que el pretendido padre lo hubiera tratado como su hijo y hubiera proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación, y la fama (reputación), que era el hecho de haber sido reconocido como tal hijo por la familia del pretendido y por la sociedad.
Deben existir elementos suficientes de hecho que indiquen normalmente las relaciones de filiación o parentesco, que se alegan por último, en cuanto al elemento “fama” la reforma del Código Civil considera existente tanto el vínculo de que se trata haya sido reconocido por la familia como cuando lo haya sido por la sociedad sin existir que éste último reconocimiento haya sido “constante”.
La sociedad de la que habla el Código es el conjunto de personas vinculadas a la vida cotidiana de los pretendidos padres e hijos (amigos habituales, compañeros de estudios o de trabajo, etc.)
De lo anteriormente expuesto, y por cuanto las solicitante manifiestan públicamente que el ciudadano RANDY JOSE TAPIAS, es su hijo y hermano respectivamente, este Sentenciador considera que la ciudadana MARIA EREIDA TAPIAS BRICEÑO, es la progenitora del mencionado ciudadano, plenamente identificados, que es su hijo biológico, hecho que determina la filiación entre las solicitantes y el ciudadano RANDY JOSE TAPIAS, la carga de la prueba quedo demostrada, tal como lo establece el Artículo 12 de Código de Procedimiento Civil:
Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Analizada la norma citada, en estricto apego este Juzgador estima la maternidad entre los ciudadanos MARIA EREIDA TAPIAS BRICEÑO y RANDY JOSE TAPIAS.- Así se decide.
DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso probatorio y estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal pasa a valorar las pruebas en los siguientes términos:
Para demostrar lo alegado consignaron la siguiente documental:
• Constancia de Historias medicas, expedida por el Departamento de Historias Medicas, del Hospital Materno Infantil Dr. “RAFAEL BELLOSO CHACIN”, de fecha 14 de diciembre de 2007.-
• Constancia de Residencia, expedida por la Asociación de Vecinos Altos de Jalisco II Etapa, de fecha 23 de enero de 2008.-
• Constancia de Inexistencia de Acta de Nacimiento del ciudadano RANDY JOSE TAPIAS, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, otorgada en fecha 18 de abril de 2008.-
• Constancia de Inexistencia de Acta de Nacimiento del ciudadano RANDY JOSE TAPIAS, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, otorgada en fecha 18 de abril de 2008.-
• Justificativo de testigo, autenticado ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, en fecha veintidós (22) de agosto de 2008.-
• Copia fotostática simple de las cédula de identidad N° 5.822.618 y 15.013.853, de las ciudadanas MARIA EREIDA TAPIAS BRICEÑO y YESSICA MARIA TAPIAS.-
El Tribunal del análisis a la documental consignada, observa que no existe contradicción en las mismas, por lo que la considera relevante y acoge dichas pruebas en su valor probatorio. Así se decide.-
En razón de ello, este Tribunal después de examinar los hechos y valoras las pruebas promovidas en la presente solicitud, hace las observaciones en los siguientes términos:
El Artículo 32 de la Constitución Nacional, dispone en su numeral 1° :
“que son venezolanos y venezolanas por nacimiento" Toda persona nacida en territorio de la República".
Asimismo establece el Artículo 56 de la Constitución Nacional que:
… todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación".
Asimismo establece el Artículo 458 del Código Civil:
" Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de pruebas..."
Ahora bien, con toda la documental aportada por la parte interesada al proceso en aras de sustentar su pretensión, resulta evidente que la misma logro demostrar el hecho alegado por este en su solicitud, por lo que estando sujeta la presente acción a la normativa supra reseñada y conformados los hechos deducidos con la verdad procesal, debe ser declarado procedente.- Así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, este Tribunal dispone lo siguiente:
A. Tener el presente fallo como Partida de Nacimiento del ciudadano RANDY JOSE TAPIAS, hijo de la ciudadana MARIA EREIDA TAPIAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.822.618, nacido el día tres (03) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), en jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia.¬
B. Que el ciudadano Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia y el Registrador Principal del Estado Zulia, procedan a insertar en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente, la presente Sentencia como Partida de Nacimiento del ciudadano RANDY JOSE TAPIAS.¬-
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta Sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada según lo previsto en el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al OCHO ( 08 ) día mes de JULIO de Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.¬
EL JUEZ
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI
En la misma fecha anterior previo anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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