Ocurre ante este Tribunal la ciudadana LEOMARY JOSETH RUIZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.728.618 domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MERY FERRER inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.607 y del mismo domicilio, según escrito de fecha tres (03) de junio de 2009, para realizar oposición de tercero a la medida de embargo ejecutivo decretada en el juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano MANUEL FUENMAYOR LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.761.024 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra el ciudadano LEONIDA RUIZ LARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.169.068, practicada según acta de embargo de fecha siete (07) de mayo de 2009, que corre en actas, practicada sobre un vehículo marca: Dodge, Tipo: Sedan, Placa: XUJ-182, Color: Rojo, Año: 1992.

Alega la ciudadana LEOMARY JOSETH RUIZ ESCALANTE antes identificada, con la asistencia profesional antes señalada, que el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción, obrando por comisión de este Juzgado se constituyó en la calle 15 A, No. 15-65 del Barrio Las Tarabas, en jurisdicción de la parroquia Juana de Avilla, donde funciona el taller Leonidas, procediendo a practicar medida de embargo ejecutivo sobre un vehículo Marca: Chrysler, Modelo: Spirit, Año: 1992, Color: Rojo, Placa: XUJ-182, Serial de Carrocería: 1B3BA4636NF268796, Serial de Motor: 6CIL, Tipo: Sedan, el cual es de su propiedad según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha primero (01) de abril de 2009, que en original acompaña. Por lo que, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 546 ejusdem, solicita se suspenda la indicada medida y ordene hacerle entrega a la depositaria judicial del vehículo de su propiedad.




En fecha doce (12) de mayo de 2009, se agregaron las resultas del despacho de comisión para la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretada en la presente causa.

Así las cosas, este Tribunal para resolver observa:

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, regula la intervención de terceros, para oponerse a la medida de embargo decretada en autos, y el mismo prevé:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo…”


Al respecto, el Tribunal, de la revisión efectuada a las actas procesales, observa que se inicia el presente juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano MANUEL FUENMAYOR LOZANO contra el ciudadano LEONIDA RUIZ LARREAL.

Tramitada la causa, en fecha (29) de julio de 2008 se dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda incoada, condenando al demandado al pago de la suma de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,oo) así como la entrega del inmueble objeto del litigio, notificadas las partes, la parte demandada ejerció el recurso de apelación el cual fue declarado Sin Lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha diez (10) de diciembre de 2008. Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo del año en curso, se declaró en estado de ejecución la sentencia dictada en autos, concediendo lapso para el cumplimiento voluntario y transcurrido el mismo, previa petición de la parte actora, se declaró la ejecución forzosa del fallo de actas, ordenando la entrega del inmueble objeto de litigio y medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada.

Ahora bien, debe este Juzgado analizar si se han cumplido los requisitos establecidos en la norma adjetiva procesal para proceder a la oposición interpuesta, a saber:

1.- Legitimación y 2.- Prueba del Derecho alegado.

Con respecto al primer presupuesto de legitimidad, este Tribunal observa que quien se opone es un tercero, por cuanto la ciudadana LEOMARY JOSETH RUIZ ESCALANTE es un sujeto distinto a la parte actora y demandada, cumpliendo así el primer requisito.

En cuanto al segundo requisito, de prueba del Derecho alegado, este Tribunal observa que el Tercer Opositor ciudadana LEOMARY JOSETH RUIZ ESCALANTE, acompaña en original los siguientes documentos:

• Documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha primero (01) de abril de 2009, anotado bajo el No. 32, Tomo 64 de los libros de autenticaciones, mediante el cual la ciudadana Leomary Joseph Ruiz Escalante adquiere del ciudadano Simón José Nuñez Villarroel, un vehículo clase: Automóvil, Marca: Chysler, Modelo: Spirit, Año: 1992, Color: Rojo, Placa XUJ182, suficientemente identificado en autos.

Dicho documento fue autenticado ante el Notario Público Quinto de Maracaibo, el cual da fe que el mismo fue firmado ante su presencia, empero el mismo surte efectos únicamente entre la partes que suscriben el mismo, por lo que, al no ser oponible el mismo hacia terceros, este Tribunal desecha el mismo. Así se Establece.

• Certificado de Registro de Vehiculo No. 2194629, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 20 de enero de 1999, a nombre el ciudadano Simón José Nuñez Villarroel.

Dicho documento constituye de los denominados por la jurisprudencia como administrativos de carácter público, por haber sido librado por el funcionario autorizado por la Ley para su expedición, y al no haber sido tachado ni impugnado se le otorga el valor probatorio que del mismo se desprende. Así de Establece.





Ahora bien, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que el opositor presente prueba fehaciente del derecho alegado, en consecuencia pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

El doctrinario Dr Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medida Cautelares, ha señalado:

“…El juez debe examinar el título fundamental del tercero opositor interviniente y si fuere un instrumento público fehaciente, que acredite la propiedad de la cosa de parte del tercero, o su derecho a poseerla, paralizará el remate, si la cosa se encontrare en su poder en el segundo caso, a los fines de que previamente se dilucide la cuestión sobre titularidad o el gravamen de la cosa…omissis…."

Ahora bien, a fin de determinar la prueba fehaciente que demuestre la titularidad sobre un vehículo, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, como norma especial en la materia señala:

Artículo 48: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio Obligaciones de los Propietarios de Vehículos.”

Artículo 24. “Se llevará un Registro Nacional de Vehículos y Conductores, cuya organización y funcionamiento serán determinados por el Ministerio de Infraestructura, en el que se deberá garantizar la mayor transparencia en los trámites y procedimientos.”


Artículo 26. “El Registro Nacional de Vehículos y Conductores será público y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley.”

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:

“ El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.” (Subrayado del Tribunal)


Asimismo, establece el artículo 1.924 del Código Civil:

“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados no tienen efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de diciembre de 2002, en relación a la prueba fehaciente que debe acompañar los terceros en la oposición a las medidas, indica:

La Sala en sentencia Nº 315, de fecha 5 de abril de 2001, expediente Nº 99-836, (caso: Doris Elena Lozada Pérez, contra Marbella Rosa Pérez de González), con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la oposición a la medida de embargo ejecutivo, estableció:

“...En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:
Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).
La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.





El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)....” (Negrillas de la Sala)


Del análisis de los artículos precedentemente citados, así como la jurisprudencia trascrita, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos, mediante el correspondiente Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre. Así se Aprecia.

Ahora bien, para el segundo requisito este Tribunal observa que la tercera opositora ciudadano LEOMARY JOSETH RUIZ ESCALANTE acompañó en original documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha primero (01) de abril de 2009, anotado bajo el No. 32, Tomo 64 de los libros de autenticaciones, el cual fue desechado bajo los argumentos antes esgrimidos, y al ser un documento privado no oponible a terceros, distinto al título registrado requerido por la Ley, para la demostración de los derechos de propiedad sobre el vehículo en cuestión, considera este Juzgado que no ha sido demostrado la prueba del derecho alegado. Así se declara.-

Ahora bien, siendo que la tercera opositora ciudadana LEOMARY JOSETH RUIZ ESCALANTE no ha demostrado de forma fehaciente la propiedad sobre el vehículo que recayó la medida ejecutiva de autos, este Tribunal considera improcedente la oposición realizada, en consecuencia mantiene los efectos de la ejecución de la medida de embargo ejecutivo decretada sobre el vehículo arriba descrito Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por la razón expuesta, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL EL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la Oposición de Tercero propuesta por la ciudadana LEOMARY JOSETH RUIZ ESCALANTE a la practica de la Medida de Embargo Ejecutivo en este juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano MANUEL FUENMAYOR LOZANO, antes identificado, contra el ciudadano LEONIDA RUIZ LARREAL igualmente identificado.
2) SE MANTIENE LOS EFECTOS DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO DECRETADA Y EJECUTADA EN ACTAS.-
3) SE CONDENA en costas a la tercera interviniente por haber sido vencido totalmente en esta incidencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) del mes de julio de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini