Vista la diligencia de fecha cinco (05) de marzo de 2009, suscrito por la ciudadana MICHELLE NEGRETTI FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.918.090, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio MARIO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.908, parte actora en el juicio de ENTREGA MATERIAL seguido contra el ciudadano ARTURO JOSE RIVERA GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.110.580, del mismo domicilio, mediante la cual desiste de la acción y solicita se notifique al demandado para que exponga lo que crea conveniente; igualmente solicita la devolución de los instrumentos originales contenidos en los folios 2, 3,4 y 5 respectivamente.
El Tribunal para resolver observa:
El proceso bajo estudio se admitió en fecha cinco (05) de noviembre de 2008, ordenándose notificar al ciudadano ARTURO JOSE RIVERA GODOY, antes identificado, para su comparecencia dentro los dos (02) días de despacho siguientes a su notificación para que expusiera lo que a bien tuviera en relación a la entrega material solicitada.
Se observa igualmente que en fecha diez (10) de noviembre de 2008, el demandado asistido por el abogado en ejercicio ANGEL E. MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.920, se dio por notificado de la solicitud de entrega material.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, el Tribunal en fecha dos (02) de diciembre de 2008, libró despacho de comisión para la práctica de la entrega material, comisionándose al efecto a cualquiera de los JUZGADOS EJECUTORES DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, despacho remitido a la Oficina Distribuidora de Documentos del Poder Judicial con oficio N° 2731-326-08.
Encontrándose en la etapa procesal antes referida, la demandante desiste de la acción tal como se dejó asentado con antelación.
Ante la solicitud formulada, el Tribunal por auto de fecha trece (13) de marzo de 2009, ordenó la notificación del demandado, ciudadano ARTURO JOSE RIVERA GODOY, antes identificado en el sentido solicitado, asimismo instó a la solicitante consignar las resultas de la comisión librada para la práctica de la entrega material a que se refiere la presente causa, siendo consignada la misma en fecha trece (13) de mayo del mismo año, observándose de éstas, que la comisión no fue ejecutada por falta de impulso procesal de la parte interesada.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de junio de 2009, el ciudadano ARTURO JOSE RIVERA GODOY, debidamente asistido de abogado, se dio por notificado, indicando que por cuanto ha llegado a un acuerdo amistoso con la demandante convienen en el desistimiento efectuado.
Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de la parte actora es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”

Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de la demandante para continuar el juicio y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, conforme lo solicitado se ordena la devolución de los instrumentos originales señalados previa certificación en actas. Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete ( 07 ) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini