Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 18 de abril de 2008 se distribuye y es recibida por este Tribunal la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por la Sociedad Mercantil RENDI CAPITAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2001, bajo el No. 49, Tomo 46-A, representada por su apoderada judicial MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.881, según consta de instrumento poder debidamente otorgado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2007, anotado bajo el No. 23, Tomo 76; demanda intentada contra el ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.849.231, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha 24 de abril de 2008, este Juzgado mediante auto admite la presente demandada y ordena la intimación del MARCOS VARGAS BLANCO, para que paguen dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación. En fecha 29 de abril de 2008, se libró oficio al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 13 de mayo de 2008, el alguacil expuso que fueron cancelados los gastos de trasporte y se le indicó la dirección. En fecha 19 de mayo de 2008, se libró recaudos de intimación. En fecha 2 de junio de 2008, el alguacil expone que no pudo intimar al demandado. Seguidamente, este Juzgado mediante auto de fecha 10 de junio de 2008, ordena la intimación cartelaria de la parte demandada, a petición de la parte actora.
En fecha 16 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consigna las publicaciones respectivas, las cuales son agregadas en actas mediante auto de misma fecha. En fecha 21 de julio de 2008, el ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, parte demandada, confiere poder apud acta a los abogados CARLOS MORENO PIÑEIRO, LASSISTER PEREZ CARRILLO y MIGUEL UBAN VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 9.172, 23.038 y 2.170 respectivamente. En misma fecha, la parte demandada mediante diligencia apela del auto de admisión de fecha 24 de abril de 2008, apelación que es oída por este Juzgado mediante auto de fecha 1 de agosto de 2008.
En fecha 10 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita el embargo ejecutivo. En contraposición a dicho pedimento, la parte demandada mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2008, solicita se desestime dicha solicitud. En fecha 5 de noviembre de 2008, este Juzgado mediante resolución decreta medida de embargo ejecutivo sobre el bien objeto del litigio, librando a los efectos la comisión correspondiente. En fecha 13 de noviembre de 2008, se recibe oficio del Registrador respectivo, mediante el cual señala que se estampó la nota del decreto de la medida.
En fecha 2 de diciembre de 2008, se recibe las resultas de la comisión, donde consta el embargo ejecutivo del bien objeto del litigio. Una vez efectuados los trámites respectivos para el remate de la cosa, este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2009, modifica el auto de admisión de fecha 24 de abril de 2008, a tenor de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de febrero de 2009, en el sentido de ordenar la intimación del ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, para que comparezca apercibido de ejecución dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado, a pagarle a la parte actora el monto definitivo de OCHENTA MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 80.516,33), por concepto de capital e intereses moratorios legales.
En fecha 24 de abril de 2009, se libra recaudos de intimación. En fecha 25 de mayo de 2009, el alguacil expone que intimó al demandado MARCOS VARGAS BLANCO, quien se negó a firmar. En fecha 2 de junio de 2009, el abogado CARLOS MORENO PIÑEIRO, apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito hace formal oposición. En fecha 30 de junio de 2009, la abogada MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito. En fecha 21 de julio de 2009, el citado abogado mediante diligencia solicita se declare abierto a pruebas el presente proceso.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
• La Parte Actora:
En el escrito de demanda, expone la abogada MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, que consta de documento público protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de mayo de 2007, bajo el No. 32, Tomo 20, Protocolo Primero, que su representada RENDI CAPITAL, C.A. otorgó un préstamo a interés al ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, por la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 77.000.000,oo) actualmente SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 77.000,oo) suma esta que se obligó a devolver en un plazo fijo de seis (6) meses, contados a partir de treinta (30) días continuos y posteriores a la firma del presente documento, es decir, el 31 de mayo de 2007, mediante el pago de seis (6) cuotas mensuales, consecutivas de las cuales las cinco (5) primeras son por un valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo) o CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) cada una y un último pago o cuota de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 54.500.000,oo) o CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 54.500,oo) del cien por ciento (100%) comprensivas de amortización de capital, la primera de las cuales venció a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de protocolización del indicado documento, es decir, el día 30 de junio de 2007 y las demás el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta la terminación de la cuota número seis (6) cuyo vencimiento correspondía al 30 de noviembre de 2007.
Asimismo, alega que consta de documento de préstamo que se reconoce que todos los gastos de registro y formalización de dicho instrumento correrán por cuenta del demandado e incluso la liberación del mismo y que para el caso que trabare la ejecución este convino y aceptó expresamente que los gastos generados por esta ejecución también correrán por su cuenta, incluidos los honorarios profesionales de los abogados.
En este sentido, alega la apoderada judicial de la parte actora que para garantizar a su representada el pago del capital adeudado, inclusive el pago de honorarios profesionales, el demandado constituyó hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 77.000.000,oo) o SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 77.000,oo) según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2002, bajo el No. 18, Tomo 13, Protocolo Primero y que tiene las siguientes características: apartamento para vivienda, identificado con el número de nomenclatura interna 7-B del edificio “VEGA”, ubicado en el piso o planta séptima del Conjunto Residencial TORRES EPIFANIA, ubicado en la Avenida 24ª, entre Calles 66 y 67, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, edificio fomentado sobre un lote de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (1.563,71 mts2) aproximadamente, y tiene los siguientes linderos: NORESTE: Hall de ascensores y escaleras de circulación vertical del Edificio VEGA; NOROESTE: fachada frontal noroeste del Edificio Vega, hacia las áreas frontales de circulación vehícular del conjunto, hall de entrada común de los edificios Altair y VEGA; SUR: Fachada lateral Sur del Edificio Vega hacia el área de circulación vehicular interna: ESTE: fachada posterior este del Edificio Vega, hacia el área de estacionamiento para vehículos del Edificio; OESTE: fachada frontal oeste del Edificio Vega, hacia el área de circulación vehicular interna del conjunto. El apartamento tiene un área de construcción de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (235 Mts2).
Igualmente, alega la abogada MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, que en vista de las múltiples gestiones de cobro realizadas por su representada y visto que el demandado no ha cancelado las seis (6) cuotas a las que estaba obligado en el contrato, demanda al ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, para que le cancele a su representada la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 119.158,78) por los conceptos siguientes:
• Por concepto de capital del préstamo contenido en el documento público, la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 77.000,oo)
• Por concepto de intereses de mora, calculados desde el 30 de noviembre de 2007 hasta el 17 de abril de 2008, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TRAINTA CENTIMOS (Bs. 3.516,30)
• Las costas y costos del presente procedimiento, los cuales fueron estimados prudencialmente en la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.542,45), así como los honorarios profesionales de abogado los cuales fueron convenidos y estimado en la cantidad de VEINTITRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 23.100,oo).
• Los intereses de mora que se sigan generando desde el 17 de abril de 2008 a la tasa legalmente permitida equivalente al 1% mensual, hasta la total cancelación de la deuda.
• El Deudor Hipotecario:
Dentro del lapso legal, el abogado CARLOS MORENO PIÑEIRO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, parte demandada, hace formal oposición al decreto de intimación conforme al ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil por disconformidad con el saldo indicado por la demandante en la demanda y en el Decreto de Intimación, y que según lo ordenado por la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal ha intimado a su mandante para que cancele a la demandante la suma de OCHENTA MILO QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 80.516,33) por concepto de capital e intereses moratorios, de los cuales alega que su representada únicamente adeuda a la demandante la suma de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 53.516,33), una vez deducida la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,oo) que la actora recibió.
En este sentido, expone el abogado del demandado, que con antelación a la instauración de la presente demanda, su mandante promovió un procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito contra la demandante RENDI CAPITAL, C.A. ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, ante las evasivas de la acreedora para recibir el pago, y que en esa oportunidad, su representada alegó (alegato que ratifica hoy en esta oposición), que si bien es cierto que en el documento constitutivo de la obligación se estableció que esta sería cancelada mediante seis (6) cuotas de: CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) las cinco (5) primeras cuotas, y la última cuota, es decir, la sexta por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 54.500,oo), también lo es que según consta en el Recibo otorgado a su representado por RENDI CAPITAL, de fecha 17 de mayo de 2008, por la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,oo), su mandante canceló anticipadamente las primeras cinco (5) cuotas y abonó a la sexta (6) cuota, la última, que fue convenida en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 54.500,oo), la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo), en consecuencia, el saldo deudor para la fecha de iniciarse el procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito y el saldo deudor de Capital para la fecha de esta demanda por Ejecución de Hipoteca es de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), ya que el referido recibo, el cual formó parte del expediente contenido del procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito y cuyo original acompaña y opone a la demandante, no fue desconocido por la acreedora RENDI CAPITAL, C.A. en la oportunidad de negarse a aceptar la Oferta Real de Pago y Depósito, tal como se aprecia en su escrito, siendo aceptado y reconocido por la oferida, habiendo también aceptado la oferida, hoy demandante, por no haber sido desvirtuados los hechos expuestos por su representado en la solicitud, referente a que para la fecha de iniciarse el procedimiento había cancelado a la oferida de los SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 77.000,oo) que había recibido en calidad de préstamo, la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,oo), y esto es así, porque expresamente lo manifestó la oferida, hoy demandante consignado el 19 de mayo de 2008, ante el citado Tribunal.
Asimismo, expresa que el se demanda la Ejecución de Hipoteca por la totalidad de la suma prestada, es decir, SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 77.000,oo) ignorando el abono que realizó su mandante, lo cual si reconoció en el procedimiento arriba indicado, y además reclama el pago de honorarios profesionales, gastos judiciales y otros conceptos cuyos montos difieren sustancialmente de los que reclamó en el procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito, y en ambos casos con el falso argumento de que tales conceptos fueron convenidos por las partes en el documento constitutivo de la hipoteca.
También expone el abogado CARLOS MORENO PIÑEIRO, que la demandante en forma arbitraria designó al perito avaluador, desconociendo lo convenido y establecido en el documento en el sentido de que tal designación la hará el Tribunal, por ello, solicita se revoque tal designación y proceda a designar a otro perito avaluador, conforme a lo convenido por las partes en el documento constitutivo de la hipoteca.
Por último, alega el abogado del actor, que de la declaración del demandado, en el escrito de contestación en el procedimiento de Oferta Real, se aprecia que a pesar de afirmar en el inicio que se trata de un préstamo a interés, luego concluye reconociendo que las cuotas establecidas son el cien por ciento (100%) comprensivas de amortización de capital, en consecuencia no se trata de un préstamo a interés.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez desarrollado el escrito de oposición, este Juzgador pasa a valorar las instrumentales acompañadas junto con el referido escrito, sólo a fin de resolver la presente oposición:
• Recibo de fecha 17 de mayo de 2007, expedido por la Sociedad Mercantil RENDI CAPITAL, C.A. al ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,oo) hoy VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs.f. 27.000,oo)
Este Tribunal considerando que dicha instrumental es expedida por el ciudadano GIOVANY PERNIA ACOSTA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil RENDI CAPITAL, C.A. y visto que contra dicha instrumental no se ejerció medio de impugnación alguno como la tacha o desconocimiento, este Órgano Jurisdiccional a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 429 ejusdem y 1.363 del Código Civil, le otorga valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
• Copias certificadas provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con ocasión de la Oferta Real de Pago interpuesta por el ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO.
Con respecto a este particular, este Juzgador considera oportuno señalar que los dichos de las partes en sus respectivos escritos con ocasión al procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito, no pueden considerarse como prueba alguna de confesión, sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 681 de fecha 11 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:
“En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. (Ratificada por sentencia N° 794, de fecha 3 de agosto de 2004, caso: Giovanni Gancoff contra la sociedad mercantil Unidad Educativa Pbro).
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“…Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.).” (Negrillas de la Sala)
Con fundamento al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, y por cuanto los alegatos efectuados en el precitado procedimiento no pueden ser considerados como confesión de parte, este Tribunal desecha la prueba descrita en este particular. Así se establece.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA OPOSICIÓN DEL DEUDOR HIPOTECARIO
Dentro del lapso legal, el abogado CARLOS MORENO PIÑEIRO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, parte demandada, hace formal oposición al decreto de intimación conforme al ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil por disconformidad con el saldo indicado por la demandante en la demanda y en el Decreto de Intimación, y que según lo ordenado por la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal ha intimado a su mandante para que cancele a la demandante la suma de OCHENTA MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 80.516,33) por concepto de capital e intereses moratorios, de los cuales alega que su representada únicamente adeuda a la demandante la suma de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 53.516,33), una vez deducida la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,oo) que la actora recibió.
En cuanto a la oposición respecto a la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución pago, la cual se encuentra establecida en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el termino de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
…omissis…
2° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.” (Negrillas del Tribunal)
En efecto, del artículo antes trascrito, se evidencia que el legislador establece causales taxativas para que el deudor o el tercero poseedor realice oposición a la obligación demandada en el proceso por ejecución de hipoteca, y siendo que el demandado en actas, invocó la causal establecida en el ordinal 5° antes señalada, debe consignar junto con el escrito de oposición la prueba escrita tendiente a demostrar dicha disconformidad.
En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentada Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 3ra Edición, Caracas 2006, página 171 expresó:
“La disconformidad del saldo que alega el ejecutante corresponde probarla al ejecutado. Ciertamente, según la regla de distribución de la carga de la prueba (cfr comentario al 506), al actor corresponde demostrar su extinción o cancelación parcial. Si la disconformidad deviene del carácter variable de las tasas de intereses, el ejecutado no tiene que probar la tasa aplicable: basta a tal efecto el documento constitutivo del préstamo hipotecario que prevé dicha variabilidad (crf abajo CSJ, Sent. 19-3-97).”
A tales efectos, del escrito de oposición presentado por el abogado CARLOS MORENO PIÑEIRO, en su carácter de apoderado judicial del deudor hipotecario, parte demandada, se evidencia que consignó recibo de fecha 17 de mayo de 2007, expedido por la Sociedad Mercantil RENDI CAPITAL, C.A. al ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, el cual se acogió en todo su valor probatorio.
Ahora bien, de un análisis de las actas procesales, en especial de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal ha intimado al deudor hipotecario a cancelar a la demandante la suma de OCHENTA MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 80.516,33) por concepto de capital e intereses moratorios, de los cuales según se desprende de la instrumental privada antes valorada, el demandado de autos canceló a la parte actora la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,oo) los cuales son amortizables a la deuda hipotecaria, a pesar que en el concepto se establezca: “por conceptos de Intereses cancelados sobre Hipoteca realizada”, intereses los cuales según se desprende del escrito libelar fueron intimados por la parte actora y los cuales solo pueden corresponder a intereses moratorios, por no establecerse en el documento hipotecario un interés legal, en consecuencia en atención a lo antes expuesto, este Juzgado concluye que la suma de dinero objeto de la presente ejecución debe estar circunscrita en principio en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 53.516,33), tal como lo denuncia el apoderado judicial de la parte demandada, por ello se declara CON LUGAR dicha oposición. Así se decide.-
En derivación de lo antes expuesto, y visto que la presente oposición se encuentra fundamentada en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, como es la del ordinal 5°, este Tribunal la declara ajustada a derecho, por consiguiente se declara CON LUGAR tal oposición; por ende y de conformidad con el último párrafo del artículo 663 ejusdem que reza: “En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario…” este Órgano Jurisdiccional acuerda aperturar la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, en consecuencia y a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes, se establece en el cuerpo de este fallo, que el lapso probatorio se aperturará en el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes de la presente decisión. Así se decide.-
Por último, en relación con la petición del abogado CARLOS MORENO PIÑEIRO, relacionado con la designación del perito avaluador, este Juzgado constatando que en la presente causa fue intimado nuevamente la parte demandada aperturándose por tanto los lapsos procesales, todo conforme a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo que trae como consecuencia la nulidad de las actuaciones relacionadas con el remate de la cosa, este Juzgado considera innecesario pronunciarse acerca de la validez de un acto el cual ha quedado sin efecto jurídico alguno. Así se establece.-
V
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la Oposición fundamentada en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por el abogado CARLOS MORENO PIÑEIRO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, parte demandada, en el presente juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la Sociedad Mercantil RENDI CAPITAL, C.A., antes identificada.
2) Se condena en costas a la parte actora, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en esta incidencia.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión dictada en el expediente No. 55.326.-
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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