Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana CLARISOL DÍAZ NIÑO venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 9.799.549 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.795 actuando en defensa de sus propios intereses como parte actora en el presente juicio seguido contra la ciudadana LISBER MORALES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.526.443, en la solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, por cuanto en fecha siete (07) de julio de 2009, este Tribunal declaró firme el decreto intimatorio de fecha 23 de abril de 2007, este Juzgado para resolver observa:

En primer lugar debe acotar este Juzgador, que mediante resolución de fecha tres (03) de abril de 2009, este Juzgado negó la medida de prohibición de enajenar y gravar de un inmueble propiedad de la parte demandada, según documento protocolizado ante la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2007, anotado bajo el No. 7, Protocolo 1°, Tomo 32°, por no verificarse los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo referido al peligro en la mora, por lo que existe pronunciamiento expreso y claro sobre el pedimento cautelar antes solicitado.

No obstante, siendo que la representación judicial de la parte actora argumenta que se cumplen los extremos para el decreto de la medida, este Tribunal de seguidas pasa a analizar si han cambiado las condiciones fácticas para proceder al decreto de la medida solicitada, o si se han consignado pruebas, que hagan considerar a este Juzgador el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción de derecho que se reclama.

Asimismo, es importante destacar lo señalado por el autor Jesús Pérez González, cuando indica:
“...las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss). (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, para fundamentar la procedencia de la medida, alega la parte actora que en fecha (07) de julio de 2009, este Tribunal declaró firme el decreto intimatorio de fecha 23 de abril de 2007, al respecto debe acotar este Juzgador que dicha actuación procesal aportan son indicios para considerar la presunción grave del derecho que se reclama, más no aporta indicios de que el demandado esté realizando actuaciones tendientes a que pueda quedar ilusoria la eventual ejecución del fallo; por lo que siendo que el peligro en la mora requiere la demostración de acciones de la demandada para burlar los posibles efectos de la sentencia en el caso de autos, considera este Sentenciador en atención a lo precedente, que dicha aseveración no constituye peligro en la mora. Así se Aprecia.

Por lo antes expuestos, al no acompañar a las actas, medios probatorios conducentes para demostrar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y dado que le esta vedado a este Juzgador el decreto de la medida al no estar lleno los extremos de ley, en consecuencia, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva solicitada.- Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta y uno (31) días del mes de julio de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella



La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini