Este Tribunal en ejercicio de la facultad oficiosa que lo vincula al entrar en conocimiento o está en presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional y que involucra a la persona de un niño o de un adolescente debe, sin duda alguna, atribuirle la competencia a los Tribunales para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que en razón de este aserto, pasa de seguidas a establecer las razones por las cuales declarará la incompetencia del Tribunal, tal como quedará expresamente sentado en el Dispositivo de este fallo.

Se inició la presente demanda por motivo de Estimación e Intimación de honorarios Profesionales Judiciales interpuesta por la ciudadana profesional del derecho LUCÍA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.702.229, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.111, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano FRANCESCO MUSACCHIA PÉREZ (+), identificado con cédula de identidad No. 5.591.757, cuyo domicilio fue la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue presentada por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial y que correspondió a este Juzgado, siendo admitida por auto del 12 de junio de 2008; procediendo posteriormente en fecha 25 de Julio de 2008, el Tribunal a decretar, previa petición de la actora, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado y seguidamente presentando dicha accionante escrito de reforma en fecha 29 de octubre de 2009, quedando admitida por auto del 10 de Noviembre de 2008.

Precedente a la presentación de la aludida reforma, se constata el otorgamiento de poder judicial apud acta efectuado el 17 de junio de 2008, por la actora a la profesional del derecho Cibel Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.475, de igual domicilio; así como el cumplimiento por la demandante con las obligaciones necesarias para lograr la intimación de la parte demandada.

Con fecha 13 de enero de 2009, el Alguacil del Tribunal manifestó la imposibilidad de localizar personalmente al demandado, generando en fecha 15 de enero de 2009 petición de la actora a fin que se le intime mediante el procedimiento cartelario establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y posteriores aclaratorias fechadas 23 y 29 de enero de 2009, en cuanto a que la intimación debe conducirse por la disposición del artículo 223 eiusdem. Estimadas las indicadas peticiones en auto del 18 de febrero de 2009 el Tribunal acordó librar el respectivo cartel de citación sujeto a lo dispuesto en el indicado artículo 223 del Código Adjetivo, cuyos ejemplares quedaron sumados al expediente por auto del 17 de marzo de 2009, y fijado en el domicilio del demandado según nota de secretaría de fecha 17 de abril de 2009.

Con fecha 7 de mayo de 2009, compareció al Tribunal la ciudadana Felippa josefina Musacchia , titular de la cédula de identidad No. 5.591.750 y asistida del profesional del derecho Armando Aniyar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.301, ambos de este domicilio, produjeron copias certificadas del acta de defunción del ciudadano demandado Francesco Musacchia Pérez.

Tal conducta procesal arrojó la Resolución No. 654 de fecha 15 de mazo de 2009, mediante la cual se acordó la citación de los herederos conocidos del causante-demandado, en la persona de Mariela Balan, esposa sobreviviente y Olga Betania Musacchia, hija del indicado de cujus.

Proporcionó mediante diligencia del 4 de junio de 2009, la accionante los fotostatos necesarios para la elaboración de los recaudos respectivos y el pago de los emolumentos al ciudadano Alguacil. Librados en fecha 11 de junio de 2009 los indicados recaudos de intimación, el Alguacil manifestó en fecha 17 del mismo mes y año haber concretado la intimación de la ciudadana Mariela Balan.

Ahora bien, encontrándose la causa en este estadio procesal, y verificado de los autos -con el material probatorio rielante tanto en la presente pieza principal como el de la pieza de medidas-conformando éste un todo del expediente, la existencia de copia certificada de actuaciones procesales del expediente No. 7338 que cursa ante la Sala de Juicio del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cuyo contexto se denota el acta de nacimiento No. 136 de la ciudadana Olga Betania Musacchia Balan, expedida por la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia.

En este orden de revisión, este Tribunal encuentra importante sentar que originariamente constituida la causa, la parte pasiva, por el ciudadano causante Francesco Musacchia, sobrevino en el curso de la misma, su fallecimiento, marcando u ocasionando automáticamente el llamamiento de sus herederos directos y conocidos, actividad de conocimiento que realizó este Tribunal a través del acta de defunción No. 397 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, de la cual se desprende la existencia de haberle sucedido su cónyuge sobreviviente, ciudadana Mariela Balan, y una hija, llamada Olga Betania.-

En relación a ésta última nombrada, puede desprenderse, como se ha referido precedentemente, del acta de nacimiento rielante en autos signada con el No. 136 de la ciudadana Olga Betania Musacchia Balan, expedida por la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia, que su fecha de nacimiento data del 16 de octubre de 1991, y que en aplicación a una operación matemática elemental, dicha ciudadana en la actualidad cuenta con diecisiete (17) años de edad, esto es, que estamos en presencia de una adolescente, y constituyendo ésta en la actualidad la parte demandada de este proceso, por virtud del fallecimiento del ciudadano Francesco Musacchia, es por lo que ahora existe una circunstancia especial que lo envuelve y respecto de la cual goza de exclusivo tratamiento dado el orden público que se le impetra por la protección del interés superior del sujeto que la integra (adolescente).

Aunado a lo expuesto, la norma que contiene el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, fija: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”

En ilación a lo deducido, encontramos que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al comentar el artículo 5 del vigente Código de Procedimiento Civil, considera:

“(…) Las normas procesales pueden calificarse en absolutas y dispositivas o prorrogables. Las primeras son de orden público y no pueden modificarse por convenio de los particulares. Las normas absolutas son la regla general, pues el proceso, al cual tutelan, constituye un instrumento inexcusable, a través del cual el Estado cumple con uno de los tres fines fundamentales, el de administrar justicia. (…) la improrrogabilidad de las normas procesales sobre competencia es la regla general. Radica en el interés público que existe por la organización y delimitación de atribuciones de los tribunales, de los cual depende la buena marcha de la administración de justicia. La distribución interna del trabajo entre los distintos órganos judiciales se realiza de acuerdo a tres criterios: objetivos (cualidad y cantidad), funcional y territorial. Así, conforme a la naturaleza de la pretensión o del título, se asigna el conocimiento por la materia; y en atención al valor del objeto se encomienda el juicio a tribunales de distinto rango. La función, sea de juez ejecutor, de juez revisor (segunda instancia), determina igualmente un orden de competencia que no es dado a los particulares subvertir. (…)”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil uno (2001), dictó Sentencia Nº 135 en el expediente Nº 99-073, a los fines de ratificar los criterios de doctrina encausados a conceptuar el orden público. En ese sentido, indicó:

“(…) representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (…)”.

Seguidamente, en Sentencia Nº 317, de fecha diez (10) de julio del año dos mil dos (2002), la referida Sala apuntó:
"...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el mismo orden, no puede dejar de traerse a colación, decisión del Máximo Tribunal la necesidad de pronunciamiento que debe realizarse en la causa sobre la fijación de la competencia en orden a la materia en la presente causa, toda vez que:

"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.

Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público” (Ver Sentencia de la Sala del 2 de mayo de 2001, Exp. n° 00-0543).

En acogimiento a estos postulados doctrinarios y jurisprudenciales, este Tribunal encuentra razonable dejar establecido en primer término la obligación de incluir al caso que nos ocupa, la norma del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresa lo siguiente:

“El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del Trabajo:

a. administración de los bienes y representación de los hijos;
b. conflictos laborales,
c. demandas contra niños y adolescentes
d. cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolver judicialmente.”


Se aprecia que la causa que se atiende, al versar sobre una pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, que en origen fuere interpuesta contra el expresado ciudadano Francesco Musaccchia, pero al acaecer su fallecimiento, se conformó en un litisconsorcio pasivo dirigido contra los sucesores del causante nombrado, y respecto de los cuales se trasladó el efecto principal de la actual causa, en cuanto a la discusión de los derechos de la accionante a fin que se le reconozcan su honorarios profesionales, y que en la declaratoria que ad eventum se pudiera llegar hacer en sentencia de mérito mediante los elementos de pruebas, llevaría inmersa la condenatoria de pago, recayendo en carga de la parte demandada; por lo que estando en la actualidad conformada en la forma como se ha expresado, por una adolescente, es forzoso que sea por el juez natural, sabio operador y conocedor de las normas que fijan los principios y derechos a ser respetados en resguardo de dicha adolescente, quien conozca y decida el asunto controvertido.

Con todo lo sentado, se reitera que advirtiendo que la ciudadana Olga Betania Musacchia Balan, es una adolescente, se ha fijado en conciencia de quien Resuelve por este fallo que sus intereses y derechos están involucrados y se pueden ver afectados con la providencia jurisdiccional que tome en relación a la acción incoada, la cual corresponderá por la especialidad de la materia a ser resuelta por un Juez con competencia minoril. Así se establece.

Concluyente que teniendo como cimiento los criterios ut supra expuestos y comprobada la especialidad y superioridad del interés que representa uno de los sujetos pasivos que conforman la causa, evidentemente reviste carácter afín a las competencias atribuidas a los Tribunales con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultando forzoso para este Juzgador declarar que el tribunal competente para conocer del presente asunto es cualquiera de las Salas de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; siendo en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, INCOMPETENTE para conocer del juicio en comento. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución, quedando anotada en el Ibro de Resoluciones bajo el No. 878.-
La Secretaria,