Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado EDWARD JOSÉ URDANETA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 60.653 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA JOSEFINA BRACHO DE PIRELA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.710.631 parte actora, en el presente juicio seguido contra los ciudadanos FESAL SALEH BAABEL DAVAL y KAMAL BAEL DAVAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.160.927 y 19.545.062 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en la Urbanización San Miguel, calle 97B, No. 64A-78, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-
Este Tribunal para resolver observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del buen derecho, a través del original del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 68, Tomo 07° de los libros de autenticaciones, en el cual se observa que los ciudadanos Eddy Barrio, Elsie Urdaneta, Fesal Saleh Babel y Kamal Baabel, dejan sin ningún efecto el documento registrado ante la Oficina Pública del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de septiembre de 2004, anotado bajo el No. 17, Protocolo 1°, Tomo 37, en el cual dos primeros ciudadanos le venden a los dos segundos antes referidos, un inmueble constituido por una casa quinta y local anexo, y su terreno propio, ubicado en la calle 97B, antes avenida 1, zona 6, manzana D, parcela 6, signado con el No. 64A-78, de la Urbanización San Miguel, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo, los ciudadanos Eddy Barrio y Elsie Urdaneta proceden a vender el inmueble antes descrito a la ciudadana Maritza Coromoto Bracho de Pirela, de lo cual hace presumir la presunción grave del derecho reclamado, salvo su apreciación en la definitiva el indicado requisito. Así se precia.
Con respeto al peligro en la mora, del expediente 53.177 en el cual cursa el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por los ciudadanos Eddy Barrio y Elsie Urdaneta contra Fesal Saleh Babel y Kamal Baabel, las indicadas partes celebraron en fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, celebraron un convenio judicial en el cual la parte demandada ofrece en pago el inmueble constituido por una casa quinta y local anexo, y su terreno propio, ubicado en la calle 97B, antes avenida 1, zona 6, manzana D, parcela 6, signado con el No. 64A-78, de la Urbanización San Miguel, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, objeto del presente litigio de tercería, y a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble, constituido por una casa quinta y local anexo, y su terreno propio, ubicado en la calle 97B, antes avenida 1, zona 6, manzana D, parcela 6, signado con el No. 64A-78, de la Urbanización San Miguel, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la parcela posee una superficie aproximada de Trescientos metros cuadrados (300 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con parcelas 13 y 14 de la zona 6, manzana D, Sur: su frente, linda con la calle 97B, Este: linda con la parcela 5 de la misma zona y manzana y Oeste: linda con la parcela 7 de la misma zona y manzana, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Inmobiliario respectivo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta y uno (31) del mes de julio de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se ofició bajo el No. 1707_-09.
La Secretaria,
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