Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada MAYELA ORTIGOZA VILCHEZ inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.209 en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. inscrita su última modificación del acta constitutiva ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A, en el presente juicio seguido contra al ciudadana DAISY JOSEFINA ROMERO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.524.360, en la cual desiste del procedimiento y solicita se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, el Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
El artículo antes trascrito señala que facultades deben ser expresas en el poder que se otorgar, para así considerar facultado al apoderado judicial para efectuarlas, como son: convenir, transigir, comprometer en árbitros, entre otras.
Ahora bien, de la revisión realizada al poder otorgado a la profesional del derecho MAYELA ORTIGOZA VILCHEZ en su condición de apoderada judicial de la parte actora, que corre a partir del folio siete (07) se observa que para poder desistir requiere autorización expresa de la Junta Directiva o funcionarios facultados para ello y siendo que de la autorización emitida por la Vicepresidencia Ejecutiva de Administración de Crédito y Cobranza de Banesco, solo emite facultad a los apoderados actores para solicitar la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en la presente causa, más no para desistir del procedimiento, este Órgano Jurisdiccional en atención a la norma supra citada, así como del referido poder, se ABSTIENE a homologar el indicado desistimiento, hasta tanto conste en autos la autorización indicada. Así se Decide.-
Empero, siendo que la apoderada judicial de la parte actora solicita la suspensión de la medida preventiva dictada en actas, siendo facultad para ello, y atención que es la misma parte actora quien solicitó la medida, ahora peticiona su suspensión, este Tribunal provee de conformidad, en consecuencia SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en actas, ofíciese al Registrador Público respectivo.-
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 1:25 p.m., se publicó la anterior resolución y se ofició al Registrador bajo el No. 1687-09.-
La Secretaria,
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