Vistos los escritos que anteceden, presentados por el abogado ALAN JESÚS ALVAREZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 17.583 en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA C,A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Agosto de 1999, anotado bajo el No. 32, Tomo 44-A, de fechas veintiséis (26) de mayo y once (11) de junio del año en curso, así como los escritos presentados por el abogado SILIO ROMERO LA ROCHE inscrito en el inpreabogado bajo el No. 4.316 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A., originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, Tercer Trimestre de 1.890, bajo el No. 33, Folio 36vto, de fechas cuatro (04) y diecinueve (19) de junio del presente año, este Tribunal para resolver observa:
Solicita la mencionada representación judicial de la parte actora, en los escritos antes identificados, se declare firme el decreto intimatorio contra la demandada de autos Banco de Venezuela C.A. y se le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, alegando que en el caso de autos se configuró la intimación al decreto intimatorio en fecha 12 de marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y que en fecha siete (07) de mayo de 2009 es formulada oposición por la parte demandada, indicando que la misma es extemporánea, por lo que impugna la misma y solicita sea desechada y declarada inexistente. Además alega que la contestación a la demanda realizada al fondo de la causa resulta también extemporánea, impugnándola igualmente y peticionando sea desechada y declarada inexistente.
Igualmente, arguye la indicada representación judicial que conforme a la decisión de la Sala Constitucional de fecha dieciocho (18) de abril de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha fijado criterio sostenido por el máximo tribunal, en relación a los gerentes de las agencias y sucursales, y si bien la gerente de la demandada de autos se negó a firmar, entre la diversidad de criterios sobre la intimación presunta, la Sala Civil ha sostenido la diferencia entre la institución de la citación y la de intimación, en la cual se abre el lapso para pagar, entregar cosas o bienes o para realizar oposición, y en el caso de autos, la parte fue intimada por el alguacil de este Tribunal, y que así lo corroboro el apoderado de la demandada al acudir al Tribunal a exponer que se daba por citado en la causa, no impugnando el acto intimatorio y convalidado lo actuado.
Además indica, que al ser extemporáneo la oposición al decreto intimatorio así como la contestación a la demanda, insiste en que se declare firme el decreto intimatorio dictado contra la demandada.
Ahora bien, ante la indicada solicitud y argumentos, el representante judicial de la parte demandada antes mencionado, señala que el actor alega que se configuró la intimación de su representada conforme a lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la citación presunta, lo cual no se compadece con el caso de autos, por cuanto para poderse dar por intimada en representación del Banco de Venezuela S.A. debería tener facultad expresa, según lo exige el artículo 217 ejusdem. Igualmente señala, que de la exposición del Alguacil de este Tribunal de fecha 13 de marzo de 2009, en relación a la intimación de su representada manifestó que intimó la ciudadana Karina del Valle Mavarez en su condición de Gerente del Banco de Venezuela S.A. negándose a firmar la boleta por lo que a tenor del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no se configuró la intimación ni transcurrir el lapso de oposición al proceso intimatorio, dado que en el caso de que la mencionada gerente tuviese facultad expresa para darse por citada o intimada en nombre de la demandada, tal intimación debería ser perfeccionada conforme lo establece el indicado artículo.
Así las cosas este Tribunal pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, es de observarse que en fecha trece (13) de marzo de 2009, el Alguacil Natural de este Juzgado, John Alex Carmona, expuso haber intimado a la ciudadana Karina del Valle Mavares, en su condición de Gerente de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A. quien se negó a firmar la boleta de intimación.
Consta de actas, que en fecha dieciséis (16) de abril del año en curso, el abogado Silio Romero La Roche, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A. acompañando copia certificada de documento poder otorgado ante la Notaria Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25 de junio de2002, anotado bajo 19, Tomo 72, se da por citado para el acto de contestación a la demanda, presentando escrito de oposición al proceso de intimatorio en fecha siete (07) de mayo del año en curso, así como escrito de contestación a la demanda el doce (12) de mayo de 2009.
Ahora bien, establece este Juzgador como límites de la presente incidencia el establecer la oportunidad en la cual se configuro la intimación de la parte demandada, así como el declarar firme o no el decreto intimatorio dictado en autos.
La normativa procesal civil, en relación a la práctica de la intimación en los juicios monitorios, señala:
Artículo 649:
“El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código.”
Asimismo, el artículo 218 establece:
“ La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345. (Negrillas del Tribunal).
De la trascripción de los artículos que anteceden, se aprecia que para practicar la intimación del demandado, se deberá elaborar compulsa con copia de la demanda y el decreto de intimación, a fin de que el Alguacil del Tribunal se traslade a la morada u habitación, oficina, comercio o donde se encuentre el demandado para entregárselo personalmente, y en caso de que este se niegue a firmar el recibo, se dará cuenta de esa situación al Juez quien ordenará que el secretario del Tribunal libre boleta de notificación para ser entregada en el domicilio, residencia, industria o comercio del demandado, a fin de informar lo expuesto por el Alguacil, y deberá dejar constancia de haber cumplido con dicha formalidad, para así iniciar el lapso de comparecencia correspondiente.
Ahora bien, alega la representación de la parte actora, que en el caso de autos se configuró la intimación al decreto intimatorio el día 12 de marzo de 2009 conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos este Tribunal observa:
Establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
El mencionado artículo establece dos formas en las cuales se puede verificar la citación o intimación del demandado, como son la citación o intimación expresa tal como lo establece el enunciado del mismo, y la citación o intimación presunta conforme al único aparte del mismo.
Ahora bien, con respecto a citación o intimación presunta el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) días del mes de abril de dos mil cinco, señaló
“ La Sala ha establecido en doctrina pacífica y reiterada que resultaría contrario a la celeridad procesal la realización de todos los actos relativos a la intimación cuando se demuestre que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez, esto es lo que se le conoce como citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene por objeto omitir el trámite formal de la citación cuando de las mismas actas del proceso consta la actuación de la parte intimada siempre y cuando, en caso de ser varios los demandados no transcurran más de sesenta días entre la primera y última actuación. (Resaltado de la Sala).
De la jurisprudencia antes comentada, se deduce que los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables, que de acuerdo al supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...”, resulta aplicable al procedimiento de intimación. (Ver sentencia N° 390, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente 00-194).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, si bien establece la posibilidad de configurarse la intimación presunta, también es clara la misma al señalar como supuesto de procedencia según la Ley, que “…siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...”, por lo que, esta institución se verifica es cuando la parte demandada ha realizado una actuación en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo, como es por ejemplo el otorgamiento de un poder apud acta, la practica de una medida preventiva entre otros.
Ahora bien, consta de actas que en fecha trece (13) de marzo de 2009, el Alguacil Natural de este Juzgado, John Alex Carmona, expuso haber intimado a la ciudadana Karina del Valle Mavares, en su condición de Gerente de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A. en fecha doce (12) de marzo de 2009, negándose a firmar la boleta de intimación, a lo que debe concluir este Juzgador sin entrar en análisis de las facultades que pudiera tener o no dicha ciudadana para representar en el presente juicio a la demandada, que dicha actuación de corresponde a la obligación para el Alguacil contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de dejar constancia en autos de las diligencias practicadas para la ejecución de la citación o intimación del demandado de autos, a lo cual no se le puede aplicar los efectos de la figura de la citación o intimación presuntas antes analizada, por no corresponderse a una actuación en el proceso realizada por el representante de la demandada de autos o haber estado presente en un acto del proceso. Así se Establece.
En consecuencia, siendo que al manifestar el Alguacil de este Juzgado la negativa de la indicada como representante de la demandada al recibo de intimación presentado, lo que corresponde en derecho, es proseguir con el libramiento de la boleta de notificación por la secretaría del Tribunal, consecuente entrega de la misma y debida constancia en autos de haber cumplido dicha formalidad, tal como lo establece en ya comentado artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
En consideración, de lo antes expuestos y ante la falta de cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley para considerarse configurada la intimación presunta del demandado en fecha doce (12) de marzo de 2009, tal como lo solicita la representación judicial de la parte actora, este Tribunal debe desestimar dicho argumento. Así se Decide.
Así las cosas, y siendo que mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de abril del año en curso, el abogado Silio Romero La Roche, indicando ser apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A. adjuntado copia certificada de documento poder otorgado ante la Notaria Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25 de junio de2002, anotado bajo 19,
Tomo 72, se da por citado para el acto de contestación a la demanda, y de la revisión del indicado poder se aprecia la facultad para darse por citado, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en el caso de autos, los lapsos otorgados en el decreto intimatorio iniciaron a partir del día dieciséis (16) de abril de 2009, cuando se configuró la intimación expresa del demandado, aún cuando el vocablo que haya sido utilizado por el mencionado abogado haya sido citado, a lo cual en sentencia reiteradas se ha pronunciado el Tribunal del Supremo de Justicia, tal como se desprende del fallo de la Sala de Casación Civil, de fcha 24 de septiembre de 2003, No. 571:
“En cuanto al alegato referido a que el abogado Pedro Luis Bastardo, no tenía facultad expresa para darse intimado, esta Sala, en sentencia del 21 de julio de 1999, (Fondo para la Construcción de los Servicios Urbanísticos de Las Lomas, Condominio Privado contra Inversiones M.C.S.F., C.A.), estableció lo siguiente:
“...No existe una norma procesal que le de un tratamiento especial a la intimación, exigiendo facultad expresa, individual y autónoma en el poder, que distinga de la facultad expresa para darse por citado que sí esta claramente contenida en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, debe en consecuencia, aplicarse la disposición contenida en el artículo 154 ejusdem, y determinarse en el presente caso, que los representantes judiciales de la demandada sí estaban autorizados en el poder para darse por intimado y oponerse al procedimiento de ejecución de Hipoteca. En otras palabras, si la ley tan sólo exige facultad expresa para darse por citado, y nada señala en cuanto a la intimación, tomando en cuenta que el poder analizado expresa claramente la potestad de darse por citado, debe aplicarse entonces, el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para entender que el mencionado poder faculta a los referidos abogados para darse por intimados y para todas aquellas actuaciones procesales que sean necesarias en ese juicio y que no estén expresamente exigidas como de obligatoria mención expresa...”
Al reiterar el criterio jurisprudencial que antecede considera la Sala, que el mandatario judicial, no requiere facultad expresa, para darse por intimado pues tal interpretación resultaría opuesta al contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y constituiría una formalidad no esencial; por tanto, al otorgarle el mandante facultad a su apoderado para darse por citado, debe entenderse que tiene facultad para darse por intimado.”
Ahora bien, a los efectos de determinar si ha quedado firme el decreto intimatorio, tal como lo solicita la parte actora, en consideración de las consideraciones antes puntualizadas, se fijó en la causa que es en fecha dieciséis (16) de abril de 2009, cuando se verificó la intimación del demandado, iniciando así los lapsos otorgados en el decreto intimatorio de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, como son ocho (08) días como términos de distancia y diez (10) días para pagar la cantidad intimada o formular oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, siendo que el caso de autos, a partir del día dieciséis (16) de abril de 2009, transcurrieron los días continuos: 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de abril de 2009 como lapso de término de distancia, y luego los días de despacho: 27, 28, 29, 30 de abril y 04, 05, 06, 07, 08 y 11 de mayo de 2009, lapso conferido para el pago u oposición, constando en autos en fecha siete (07) de mayo de 2009 escrito presentado por el representante judicial de la parte demandada, realizando oposición al decreto intimatorio de autos, lo que denota que el mismo fue tempestivo, y en atención a ello se debe desestimar el pedimento realizado por la parte demandante, en el sentido de declarar firme el decreto dictado contra la demandada. Así se Decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, en el sentido que se declare firme el decreto intimatorio decretado contra la demandada.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Tres (03) de julio de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior Resolución.
La Secretaria,
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