Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada NOELI CAPO CUBA inscrita en el inpreabogado bajo el No. 58.258 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL inscrita su reforma en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de agosto de 2.008, bajo el No. 13, Tomo 121-A, parte actora en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil EQUIPOS R Y Z, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 1994, bajo el No. 41, Tomo 28-A, y los ciudadanos ELIS ABNER ISTILLARTE, NELLY NAVA DE ISTILLARTE, IVAN RODRIGUEZ BARRIOS, TERESA MEDINA ROMERO, TEOFILO RODRIGUEZ FERNANDEZ, GLADYS BARRIOS DE RODRIGUEZ y JOSÉ ZAPICO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 2.783.742, 3.931.171, 10.452.448, 12.190.861, 8.508.740, 3.791.048 y 11.249.590 respectivamente, en el cual solicita se deje firme el decreto intimatorio dictado en fecha 18 de mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para resolver observa:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, es de observarse que los ciudadanos ELIS ABNER ISTILLARTE actuando en su propio nombre en su condición de Presidente de la empresa Equipos R y Z, C.A., NELLY NAVA DE ISTILLARTE, IVAN RODRIGUEZ BARRIOS, TERESA MEDINA ROMERO, TEOFILO RODRIGUEZ FERNANDEZ, GLADYS BARRIOS DE RODRIGUEZ y JOSÉ ZAPICO GARCÍA en fecha veintisiete (27) de mayo del año en curso, suscribieron una diligencia con el representante judicial de la parte actora, para acordar una suspensión de la causa desde la indicada fecha hasta el día 10 de junio de 2009, configurándose así lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referente a la citación presunta, que de acuerdo a la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo, sala de Casación Civil, en fecha 30 de Noviembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., que dice: “… resultaría contrario a la celeridad de los Juicios y de la Economía Procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya esta en conocimiento de la orden de pago emitida por el Juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logro el fin para el cual estaba destinado…”.
Así las cosas, establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
“ El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de suspensión acordado y encontrándose completamente precluidos los lapsos otorgados, sin que exista constancia del pago, ni oposición expresa al Decreto Intimatorio dictado en fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, debe procederse conforme las facultades de los artículos 651 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia firme como ha quedado el Decreto Intimatorio de fecha (18) de mayo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se Decide.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior Resolución.
La Secretaria,
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